REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-14.890-11
JUEZ: EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: AB. MARIA PEREZ
SECRETARIO: ANGEL VILCHEZ
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES
VICTIMA: WLADIMIR MARTIN RODRIGUEZ LUQUE
IMPUTADO: YENDER SHARY ECHENIQUE DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Nº 21.317.584, nacido el 20-06-93. Residenciado en la Calle Boyacá, Barrio 12 de Octubre, casa Nº 36, frente la cancha deportiva de Profesión: estudiante de enfermería en la Misión Sucre, Hijo de Aura Díaz y Oscar Echenique.

En el día de hoy, TREINTA (30) de OCTUBRE de 2.011 siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: YENDER SHARY ECHENIQUE DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Nº 21.317.584, por la presunta comisión del de delito de LESIONES MENOS GRAVES; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestando el mismo no tener defensor y encontrándose presente la Defensa Publica de guardia Abg. Maria Pérez, manifiesta no tener ningún problema en asistir al referido ciudadano. Por lo que se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal del Ministerio Público, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano YENDER SHARY ECHENIQUE DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Nº 21.317.584, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio WLADIMIR MARTIN RODRIGUEZ LUQUE, en razón de ello el Ministerio Público, hace la siguiente precalificación; así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo y en virtud de que no consta en autos Reconocimiento Medico de la victima, se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la prohibición de acercarse a la victima”.Es todo. “Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio WLADIMIR MARTIN RODRIGUEZ LUQUE, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado lo siguiente: “ estábamos un grupo jugando pelota en la cancha y como el señor con quien estuve el problema llego en una bicicleta y la pelota cayo a hacia ella y los muchachos comenzaron a echarle broma que yo le quería dañar su bicicleta fue cuando el se saco la correa y me dio con la hebilla en el ojo y yo le tire con lo primero que conseguí y le hice un rasguño”. Es todo. De seguida, le cede el derecho de palabra a su defensora publica ABG. MARIA PEREZ y expone lo siguiente: “Esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones, por cuanto no se evidencia denuncia alguna ni Reconocimiento Medico de la victima, además solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, AB. AMELIA CASTILLO, a la cual no hizo oposición el Defensora Pública AB. MARIA PEREZ y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio WLADIMIR MARTIN RODRIGUEZ LUQUE. De igual forma, se acuerda, con lugar la solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público; Por consiguiente se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA. Manténgase la causa en este Tribunal, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que tenga lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio WLADIMIR MARTIN RODRIGUEZ LUQUE.
TERCERO: Se Impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano YENDER SHARY ECHENIQUE DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Nº 21.317.584, de la estipulada en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA. Manténgase la causa en este Tribunal, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que tenga lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino siendo las 11:30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AB. EDWIN MANUEL BLANCO