REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 31 de Octubre 2.011.
201º y 151º
Causa: 1C-14030-11
Visto el escrito consignado por el profesional del derecho ABG. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA Y DEYSXY GARCIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALI GIOVANNY CARRASQUEL HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° 20.232.075, en el cual solicita lo siguiente: “…las indefinidas convocatorias para la celebración de la audiencia preliminar por causa imputables a las partes ya mencionadas consignamos jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Judicial donde el ponente magistrado Jesús Eduardo Cabrera se pronunciarse con una brillante decisión, la cual entre muchas otras cosas establece que máximo dos veces se puede diferir ese acto de la audiencia preliminar, y eso por causas justificadas (máximo no mas) Son esta razones suficientes las que nos obligan a acudir ante su competente autoridad en aras del ejecución del derecho de nuestra defendido y en atención al deber ineludible que como abogados nos impone a ejercer el derecho con responsabilidad y dignidad. Por consiguiente pedimos a usted ciudadano Juez que se pronuncie con respecto a la revocatoria de la medida o en su defecto a la sustitución de esta por una menos gravosa…”, por lo que quien aquí decide, pasa de seguida a dar respuesta al mismo, y a los fines de decir considera lo siguiente:
Que en el presente asunto la Audiencia de Presentación fue celebrada en fecha 18-03-2011, en lo que respecta al ciudadano ALI GIOVANNY CARRASQUEL HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° 20.232.075, a quien el Ministerio Público le imputo la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 del Código Penal Venezolano vigente, decretándose en consecuencia una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 25-04-2011, la Fiscalia Primera del Ministerio Público consigna por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos CARRAQUEL HEREDIA ALI GIOVANNY y JOSE ANTONIO SOSA MORENO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente.
Que desde el momento en que fuere fijada la Audiencia Prelimar, al día de hoy, la misma ha sido objeto de siete (07) diferimientos por las siguientes razones y en las siguientes fechas: El 25-05-2011, por ausencia de todas las partes. El 09-06-2011, por ausencia de los defensores Marco Castillo, y Wilmer Castillo. El 04-07-2011, el asunto penal se encontraba en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. El 16-08-2011, por receso judicial. El 19-09-2011, por ausencia de los defensores Julio Nieves y Dexy Castillo. El 03-10-2011, por ausencia de las victima y traslado de los imputados. El 17-10-2011, por ausencia de una de las victima; teniéndose como fecha cierta para el presente acto el 01-11-2011.
Que el delito imputado al ciudadano ALI GIOVANNY CARRASQUEL HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° 20.232.075, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, y señala lo siguiente:
“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias persona, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religiosos o de otra manera disfrazadas, o si en fin hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez años a dieciocho años; sin perjuicio da la persona o personas acusadas, d la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:
EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”
Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, al cual se refiere la sentencia parcialmente transcrita, el cual es un delito pluriofensivo, y que para la comisión del mismo, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión.
Así mismo la Sala de Casación Penal, en fecha 19-07-2005, dejo sentado lo siguiente:
“El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos mas complejos y es considerado como uno de los delitos mas ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de4 libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tanto solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el l de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y a la vida misma, aunado a la características principal del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas ajenas…”
En este orden de ideas, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia N° 242, de fecha 26-05-09, dejo sentado lo siguiente:
“…La privación Judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso…”
Ahora bien, visto que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que efectivamente no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad; que aun seguimos en presencia como se dijo, de un delito graves Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita y que existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ALI GIOVANNY CARRASQUEL HEREDIA, como autor y/o participe en la comisión de los mismos; por lo que resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por cuanto con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada ABG. JULIO NIEVES Y DEIXY CASTILLO. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad del Imputado ALI GIOVANNY CARRASQUEL HEREDIA, solicitada por su Defensor Privado ABG. JULIO NIEVES Y DEIXY CASTILLO, y en consecuencia de mantiene la Medida acordada en fecha 18-03-2011, por este tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del 2011. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO
Causa No. 1C-14030-10
EMBL/..-