REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 31 de Octubre de 2008.-
197° y 148°
Causa: 1C-14917-11
Visto el escrito presentado por el ciudadano MUCHRIF SALAH, titular de la cedula de identidad N° 20.723.004, asistida por el profesional del derecho ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, mediante el cual se evidencia la interposición de Querella Penal en contra del ciudadano HOUSSEIN SABEK, titular de la cedula de identidad N° 11.761.407, de conformidad con lo establecido en el articulo 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Violencia Privada, y Difamación, 175 ultimo aparte y 442 del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia este Tribuna a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
El tipo penal en el cual el ciudadano antes identificado, encuadran los hechos ocurridos se encuentran contemplado en los artículos 175 ultimo aparte y 442 del Código Penal Venezolano vigente, los cuales señalan lo siguiente:
Articulo 175 (Ultimo aparte).- El que, fuera de los casos indicados y de otro que prevea la ley amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.
Articulo 442.- Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio publico, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 UT) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T)..
En este mismo orden de ideas, quien aquí decide considera necesario el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:
Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo.
Articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente
Formalidad: La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de juicio y deberá contener…
Ahora bien, de las normas antes trascrita se evidencia que el Tribunal competente a los efectos de conocer sobre la presente querella, es el Tribunal de Juicio, toda vez que la misma es presentada por el delito de Violencia Privada, y Difamación, 175 ultimo aparte y 442 del Código Penal Venezolano vigente, delito este, cuya procedencia es a instancia de parte agraviada tal como lo señala la misma norma. Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, acuerda: Rechaza la querella interpuesta, conforme a lo señalado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Rechaza Querella, presentada por el ciudadano MUCHRIF SALAH, titular de la cedula de identidad N° 20.723.004, asistida por el profesional del derecho ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, mediante el cual se evidencia la interposición de Querella Penal en contra del ciudadano HOUSSEIN SABEK, titular de la cedula de identidad N° 11.761.407, por el delito de Violencia Privada, y Difamación, 175 ultimo aparte y 442 del Código Penal Venezolano vigente, conforme a lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiques a las partes.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del 2011.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO
Causa: 1C-14917-11
EMBL..-