REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Octubre de 2011
201º y 152º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-547-00
IMPUTADO: ERNESTO JOSE PEREZ MORALES, Y CARLOS ENRIQUE LOPEZ
VICTIMA: MANUEL CONTRERAS.
DELITO: Hurto Calificado.
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Acordado como quedo en Audiencia Preliminar, celebra en fecha 28-09-2011, en la cual este Tribunal acordó decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento del asunto penal 1C-547-00, seguido al ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ MORALES, Y CARLOS ENRIQUE LOPEZ, por lo que este Tribunal, para decidir previamente observa:

Que los hechos que motivaron la apertura la de la investigación en contra del ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ MORALES, Y CARLOS ENRIQUE LOPEZ, es por la presunta comisión de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos.

Que los presentes hechos ocurrieron en fecha 21-11-2000, tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL CONTRERAS, por ante la sede de la Policía del Estado Apure.


Que en fecha 22-02-2005, fue presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos ERNESTO JOSE PEREZ MORALES, Y CARLOS ENRIQUE LOPEZ, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano vigente, el cual establecía una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, cuyo termino medio seria de ocho (08) años, conforme a lo establecido en el articulo 37 del sustantivo penal.


Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios cursante en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó uno de los delitos Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano vigente, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante, este jurisdicente, observa que desde la fecha de inicio de la presente investigación (21-11-2000) hasta los actuales momentos (07-10-2011) han transcurrido aproximadamente DCIEZ (10) años, DIEZ (10) meses aproximadamente, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PREESCRIPCION ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 3º concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el articulo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ MORALES, Y CARLOS ENRIQUE LOPEZ. Así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que fuere librada en su contra de dichos ciudadanos, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 1C-23-99, seguida en contra del ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ MORALES, Y CARLOS ENRIQUE LOPEZ, por la presunta comisión del delito: Robo Propio, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal Venezolano vigente, conforme a lo establecido, en el Artículo 108 numeral 3° concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, 48 ordinal 8° y 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo informado sobre el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta a dicho ciudadano. Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, informando que sean excluidos del sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, al tres (03) días del Mes de Octubre del 2011. Cúmplase.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO

Causa Nro. 1C-547-00
EMBL..-