REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 24 de Octubre de 2011.
201° y 152°

EJECUCIÓN DE SENTENCIA
CAUSA N° 1E-2358-11

JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIA PÉREZ COLMENARES
SECRETARIA: ABG. KATIANA LUSINCHI.
PENADO: CORDOVA TORREYES JORGE ALI, titular de la cédula de identidad N° 21.145.022, nacido el 14 de octubre de 1.986 en la población de San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure, de 24 años de edad de oficio obrero, hijo de Amparo Marlene Torreyes (v), residenciado en el barrio Urapar II, San Vicente, Municipio Muñoz, rancho de cinc cerca del centro de acopio.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Septiembre de 2011, corriente a los folios Ciento Cuarenta y Seis (146) al Ciento Cincuenta (150) mediante la cual se condena al ciudadano: CORDOVA TORREYES JORGE ALI, titular de la cédula de identidad N° 21.145.022, nacido el 14 de octubre de 1.986 en la población de San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure, de 24 años de edad de oficio obrero, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 413 y 214 numeral 1°, todos del Código Penal Venezolano. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado: CORDOVA TORREYES JORGE ALI, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:


Penado: CORDOVA TORREYES JORGE ALI.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Pena Impuesta: TRES (03) Años de Prisión.
Fecha de la Detención: Desde: 16-12-2009. Hasta: 10-08-2011
Tiempo Detenido: Un (01) año, siete (07) Meses y veinticuatro (24) días.
Falta por cumplir: Un (01) año, Cuatro (04) meses y seis (06) días.
Beneficio que le procede Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (5) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Eiusdem, el cual en su parte in fine que regula: “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de Cinco (5) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de Cinco años.
2.- Se aplicó por el procedimiento de admisión de los hechos.
Que a los efectos de garantizar la sujeción de los penados al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de treinta (30) días entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, y por el hecho cierto, de que nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, con fundamento en lo establecido en el artículo 493, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Ejecuta la Sentencia al penado: CORDOVA TORREYES JORGE ALI, titular de la cédula de identidad N° 21.145.022, nacido el 14 de octubre de 1.986 en la población de San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure, de 24 años de edad de oficio obrero, hijo de Amparo Marlene Torreyes (v), residenciado en el barrio Urapar II, San Vicente, Municipio Muñoz, rancho de cinc cerca del centro de acopio, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 413 y 214 numeral 1°, todos del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se difiere la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realicen al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe.
TERCERO: Se impone al penado CORDOVA TORREYES JORGE ALI, titular de la cédula de identidad N° 21.145.022, de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal, todo conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se impone al penado de autos el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal venezolano. Ofíciese al Consejo nacional Electoral.
QUINTO: Notifíquese del presente cómputo al penado; al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico; a la Defensa y practíquese las demás diligencias correspondientes. Diarícese. Publíquese. Ofíciese lo conducente al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Coordinación Zonal Nº 06. Cúmplase.

LA JUEZ PIMERO DE EJECUCION,


ABG. YULI BALI ARVELO.



LA SECRETARIA.

ABG. KATIANA LUSINCHI.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. KATIANA LUSINCHI.









Causa N° 1E-2358-11
YBA/KL/félix.-