REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 25 de Octubre de 2011.-

Vista la solicitud que antecede, presentada por los penados JUAN JOSÉ BATA COLINA y WILLIAMS JOSE HERNANDEZ BLANCO, titulares de las cedulas de identidades Nº 12.322.208 y 9.597.056 respectivamente, quienes guardan relación con la causa signada con el N° 1E-1E-2343-11, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y VALIMIENTO DE INFLUENCIAS, quienes actualmente cumplen presentaciones por ante este despacho, con una periodicidad de ocho (08) días una de la otra, quienes solicitan “que se alarguen las presentaciones a cada 45 o 60 días, por cuanto residen fuera de esta ciudad”. Revisada la solicitud, el Tribunal Observa:

PRIMERO: Que la presente causa es recibida en este despacho en fecha 23 de Septiembre del año 2.011, proveniente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez firme la decisión emanada del mismo.

SEGUNDO: Que el día 27 de Septiembre del presente año se ejecutó la sentencia recaída en contra de los ciudadanos: JUAN JOSÉ BATA COLINA y WILLIAMS JOSE HERNANDEZ BLANCO ya identificados, librándose los oficios a los organismos competentes, así como las respectivas boletas de notificaciones, tanto para la defensa, la representación fiscal, como a los penados para que los mismos fueran impuestos de la misma.

TERCERO: Que en fecha 20 de Octubre de 2011 comparecen previa citación los ciudadanos JUAN JOSÉ BATA COLINA y WILLIAMS JOSE HERNANDEZ BLANCO, acompañados de su defensora privada, Dra. Francis Acosta, a los cuales este tribunal los impuso de la sentencia recaída en contra de ellos, solicitando los mismos el “alargamiento” de las presentaciones de ocho (08) días a 45 ó 60 días, toda vez que los mismos residen fuera de la capital Apureña.

CUARTO: Que las presentaciones periódicas que deben cumplir los penados en la sede de su tribunal natural es con carácter de obligatoriedad, por cuanto de no cumplirse las mismas traerían como consecuencia de ese incumplimiento la perdida de la libertad otorgada; pero como quiera que la información suministrada por los ciudadanos JUAN JOSÉ BATA COLINA y WILLIAMS JOSE HERNANDEZ BLANCO, de que el domicilio de ambos , tiene distancia considerable entre ellos y el tribunal de Ejecución, haciendo difícil el cumplimiento cabal de la obligación impuesta; este Tribunal considerando el término de la distancia, en consecuencia: se acuerda parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por los penados de autos, solo en cuanto a alargar las presentaciones, pero solo por 30 días, considerando que este lapso puede cumplirse a cabalidad las condiciones impuestas por el tribunal. Así se decide.

De las consideraciones que preceden y de conformidad a lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es concluyente inferir la procedencia de la solicitud a que se hace referencia, y así se declara.

II
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN de las presentaciones periódicas que realizan los ciudadanos: JUAN JOSÉ BATA COLINA y WILLIAMS JOSE HERNANDEZ BLANCO, titulares de las cedulas de identidades Nº 12.322.208 y 9.597.056 respectivamente por ante este despacho, de ocho (08) días a treinta (30) días, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. YULI BALI ARVELO.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

LA SECRETARIA,
ABG. KATIANA LUSINCHI
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,
ABG. KATIANA LUSINCHI
CAUSA N ° 1E-2343-11
YBA/KL/félix.-