REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
San Fernando de Apure, 28 de Octubre de 2011.
Causa Nº 1E-2094-10.
Revisada la causa N° 1E-2094-10, seguida al penado JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.706, de la cual se desprende que al mencionado penado se le sigue otra causa en este mismo Tribunal de Ejecución, signada con el numero 1E-2315-11, por lo que a los fines de la acumulación de las mencionadas causas, y su ejecución, se acuerda lo propio de conformidad con el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:
Cursa en los folio doscientos dieciséis (216) al doscientos dieciocho (218), de la causa 1E-2094-10, Sentencia condenatoria de fecha 21-01-2011, emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual se condena al ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.706; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Así mismo consta en la causa Nº: 1E-2315-11, seguida al ciudadano en mención, sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, corriente a los folios doscientos veinticinco (225) al ciento doscientos veintinueve (229), de fecha 06-06-2011, en la cual es condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 de del código Penal; en consecuencia lo procedente es realizar un nuevo cómputo a los fines de determinar la pena que debe cumplir.
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 479 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 73 ejusdem, acuerda la acumulación de las penas; por lo que se procede a realizar nuevo cómputo en los siguientes términos:
El artículo 88 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente.
Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
En este orden de ideas el artículo 482 ejusdem, establece lo siguiente:
El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y l estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Con el fin de acumular y ejecutar la pena por cumplir, se hace la conversión que ordena el artículo 88 del Código Penal Venezolano de la forma siguiente: Por cuanto fue condenado a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 87 esta se convertirá en presidio lo cual de la operación aritmética esta quedara el UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, y el segundo a cuatro (04) años de prisión, toma como primera pena a aplicar la impuesta en fecha 06-06-2011, la cual es de CUATRO (04) AÑOS PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, a la que se le suma las dos terceras partes de la pena impuesta convertida de presidio a prisión, en fecha 21-01-2011, es decir DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo que nos da un resultado de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, que es la pena que en definitiva le corresponde cumplir, en virtud de la acumulación.
A tal efecto, este Tribunal dando cumplimiento de lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la elaboración del siguiente cómputo: Causa 1E-2094-10. Pena Impuesta: dos (02) años de Prisión, la cual fue llevada a prisión de la cual dio como resultado diez (10) meses y veinte (20) días. Fecha de la Detención: causa 1E-2094-10, Desde: 15-03-2003. Hasta el: 12-06-2003, para un tiempo de detención seis (06) meses y dieciocho (18) días; y Causa 1E-2315-11. Pena Impuesta: cuatro (04) años de prisión. Detenido: Desde 18-08-2003 hasta 21-11-2003. y desde: 10-04-2011, hasta:28-10-2011 Tiempo Detenido: nueve (09) Meses y veintiún (21) días, lo que le da un total de cumplimiento de un (01) año y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir tres (03) años, diez (10) Meses y dos (02) días.
Ahora bien, en el presente caso, el penado ciudadano supra, tomando en cuenta que en su contra, en fecha 31-05-2006, fue admitida una primera acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y el 18-02-2005, fue admitida una segunda acusación por el delito de ROBO GENERICO, lo que trae como consecuencia la no procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que el articulo 493 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: …5º. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un delito nuevo, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Pero como quiera que el penado: JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.706, no ha cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, toda vez que las fechas de comisión de los mismos, fue a saber 28-01-2007, y 25-02-2007, delitos estos cometidos sin haber estado cumpliendo condena alguna; por lo que tomando en cuenta lo señalado en la Disposición Final Primera del recién reformado Código Orgánico Procesal Pena, referido a la Extractividad, para quien aquí decide, considera que al penado ya identificado, le es procedente actualmente según el computo mencionado en el particular anterior, las Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo son Autorización de Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional una vez cumpla con los requisitos de Ley; en virtud de lo establecido en el Art. 480 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, “ Si estuviere en libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme ha esta regla…”, y como quiera que el penado se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Fernando de consecuencia de ellos, se acuerda librar en contra del ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.706, de nacionalidad Venezolano, para lo cual se trasladara hasta el tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fin de imponerlo de autos y de las fechas en que le proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena como son Destacamento De Trabajo en fecha : 23-02-2012, el Régimen Abierto en fecha 18-08-2012 y Libertad Condicional el 28-02-2014. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se Acumula la causa 1E-2094-10, por la cual fue sentenciado el penado JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.706, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; a la causa 1E-2315-11, en la cual fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, quedando distinguida la presente causa con el numero 1E-2094-10
SEGUNDO: Se ejecuta la sentencia al penado JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.706, cuya pena a cumplir en virtud de la acumulación es de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, y habiendo hasta la fecha cumplido UN (01) AÑO Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo que se evidencia que la pena restante es de tres (03) años, diez (10) Meses y dos (02) días.
TERCERO: El penado JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.706, optaría a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo son Autorización de Trabajo Fuera del Establecimiento en fecha: 23-02-2012, y Régimen Abierto en fecha 18-08-2012, o Libertad Condicional el 28-02-2014, una vez cumpla con el tiempo de cumplimiento de pena establecidos para cada una de ellas; en consecuencia se ordenara solicitar al Internado Judicial de esta ciudad, la calificación de seguridad del penado, y la practica del Informe de Conducta por el equipo técnico pertinente, todo conforme a lo señalado en el articulo 500 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo solicitar del penado la oferta de trabajo correspondiente para que una vez que consten en actas tales requisito, se procederá a la concesión o no de las alternativas ya referidas. Y como lugar de reclusión se designa el Internado Judicial de San Fernando de Apure
CUARTO: Remítase Copias Certificadas de la presente Acumulación a los organismos competentes, Impóngase al penado. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. YULI TERESA BALI ARVELO
LA SECRETARIA.
ABG. KATIANA LUSINCHI.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA.
ABG. KATIANA LUSINCHI.
Causa N° 1E-2094-10
YBA/KL/..-