REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando 13 de Octubre de 2011.-

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano LUÍS GERARDO HEREDIA SUÁREZ, Titular de la Cedula de Identidad 17.761.303, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-05-84, de profesión agente de seguridad, residenciado en Avenida Intercomunal, Edificio Don Alberto, piso Nº 01, del Estado Apure, a quien el Dr. Julio Castillo en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Apure, acusó por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 5º y 6º del Código penal venezolano, en perjuicio VANESKA LÓPEZ CHIRINO.

La presente causa inicia en fecha 17-07-2010, producto acta de investigación Penal levantada, por la seccion de Investigaciones Penales del Grupo Anti extorsión y secuestro del Comando regional Nº 06 de la Guardia Nacional Venezolana, cuando al ingresas en las instalaciones de la habitación Nº 14 del hotel “Canaima” de esta ciudad sustrajo un monedero, tipo cartera, color morado, marca DEJINLI, contentivo en su interior de la cantidad de Treinta Bolívares fuertes, en dos billetes de 5bfs y uno de 20 bsf, signados con los seriales F49574255, A2524390 Y C12298075 y una cedula de Identidad Nº 18.326.014, a nombre de la ciudadana VANEZKA OLIENDA LÓPEZ CHIRINOS, la cual se encontraba. Hospedada en dicho hotel, siendo sorprendido el ciudadano LUÍS GERARDO HEREDIA SUÁREZ, y al tratar de darse a la fuga fue sometido por el vigilante del Hotel “ CitY Day”

Tales hechos dieron origen al inicio de investigación en fecha 28-06-2010, por ser un ilícito de acción Pública cuya persecución no se encontraba evidentemente prescrita, comisionándose a tal efecto al Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y Criminalísticas , para practicar las diligencias urgentes y necesarias.

Se realiza Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Primero de Control, colocando a la orden del tribunal al ciudadano LUÍS GERARDO HEREDIA SUÁREZ; a quien ese tribunal decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal
El día 20-07-10, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la que se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUÍS GERARDO HEREDIA SUÁREZ.-

Luego de practicar los actos propios de la fase investigativa el Ministerio Publico en fecha 03-09-2010, interpone escrito de acusación en contra del ciudadano LUÍS GERARDO HEREDIA SUÁREZ; por los delitos Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 5º y 6º del Código penal venezolano, en perjuicio VANESKA LÓPEZ CHIRINO.





En fecha 03-09-2010, se recibió por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Libelo Acusatorio emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de LUÍS GERARDO HEREDIA SUÁREZ, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 5º y 6º del Código penal venezolano, en perjuicio VANESKA LÓPEZ CHIRINO.


Se fija Audiencia preliminar en fecha 06-09-2010, para el 21-09-2010 y en esa oportunidad se difiere para el 05-11-10 por ausencia de las partes y así para el día 23-11-011, por ausencia Fiscal y la Victima, y posteriormente para el día 14-12-10 por ausencia de la victima y posteriormente para el día 10-01-11 fecha en la cual se celebro la citada Audiencia preliminar en la cual se acuerda el Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 08-02-11 ordena la remisión de la causa al tribunal de Juicio que corresponda por distribución.-

En fecha 09-02-11 se dicto auto de entrada en este tribunal primero de Juicio signándole el N° 1M 558-11 y pautándose el acto de sorteo para el 24-02-11.-

En fecha 09-03-11, se difirió el Sorteo de escabinos para el día 14-03-11, por falta de notificaron de la victima.-

En fecha 14-03-11 se difiere el acto de Sortero de Escabinos por no consta dirección de la victima para su notificación instándole al Fiscal Segundo consigne la dirección y se fija acto de para el día 24-03-11.-

En fecha 24-03-11, se difiere el acto por cuanto no hubo despacho para el día 07-04-11
En fecha 07-04-11 se difiere el acto por ausencia de la victima sin notificación efectiva para el dia 26-04-11.

En fecha 25-04-11 se difiere el acto para el 05-05-11, por encontrarse el tribunal en otro acto en la causa 1M 559-11.-

En fecha 05-05-11 se difiere el acto por ausencia de la victima sin notificación efectiva para el día 18-05-11.

En fecha 18-05-11 se difiere el acto por ausencia de la victima para el día 07-06-11.-

En fecha 07-06-11 se difiere el acto por ausencia de la victima sin notificación efectiva para el día 21-07-11.-
En fecha 21-06-11 se difiere el acto por ausencia de la victima para el día 07-07-11.

En fecha 07-07-11 se difiere el acto de sorteo por auto por ausencia de la victima sin notificación efectiva para el día 18-07-11.
En fecha 18-07-11 se difiere el acto por ausencia de la victima para el día 26-07-11.

En fecha 20-07-11 se recibe escrito solicitando la fijación de audiencia especial de conformidad con el articulo 376 por admisión de hechos pautándose para el día 08-08-11.-

En fecha 08-08-11, se difiere audiencia especial por ausencia de la victima para el día 05-09-11.-

En fecha 16-09-11 se dicto auto en razón de receso Judicial que los tribunales no despacharan se difiere el acto para el día 27-09-11.-

En fecha 29-09-11 por cuanto no hubo despacho por enfermedad del Juez,, se difirió acto de Audiencia Especial para el día 13-10-11, fecha en la cual se realizo Audiencia Especial

En fecha 13-10-11 una vez iniciada al Audiencia Especial conforme a las previsiones novísimas del articulo 376 de Admisión de Hechos en la fase de Juicio y Formulada la acusación en contra de LUÍS GERARDO HEREDIA SUÁREZ; por los delitos Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 5º y 6º del Código penal venezolano, en perjuicio VANESKA LÓPEZ CHIRINO.

En virtud que los hechos narrados y los elementos que constituyen el cúmulo de actuaciones relacionadas con la acusación concuerdan en armonía con los delitos Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 5º y 6º del Código penal venezolano, en perjuicio VANESKA LÓPEZ CHIRINO.


Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia Especial por el fiscal del Ministerio Público, considera que las mismas son, pertinentes, necesarias y congruentes con el ilícito por el cual es llevada la investigación y ratificada la acusación en esta oportunidad

En consecuencia, este Tribunal Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal en la forma propuesta Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 5º y 6º del Código penal venezolano, en perjuicio VANESKA LÓPEZ CHIRINO.


Por otra parte, el ciudadano JOSÉ LUÍS GALLEGOS RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad 16.689.625, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido en fecha 22-03-1984, residenciado en sector los Araguaneyes, Fundo Potrerito Municipio Biruaca del Estado Apure, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 5º y 6º del Código penal venezolano, en perjuicio VANESKA LÓPEZ CHIRINO, quien al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS, de forma personal, en este caso a la posibilidad de la admisión de hechos pura y simple, que no es mas que el ahorro de la etapa de Juicio al proceso con las debida imposición de penas y su rebaja y indicando el acusado, libre de coacción y apremio su decisión de Admitir los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público los acusó y solicito debidamente asistidos por sus defensor, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo cumplida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia conforme a la reforma del Código orgánico procesal quien acogió la posibilidad de Admisión de Hechos en fase de juicio, de conformidad con la reforma contenida en la gaceta Oficial de fecha 5.930 del 04-09-08 como parte del principio de economía y celeridad procesal .


PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano JOSÉ LUÍS GALLEGOS RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad 16.689.625, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido en fecha 22-03-1984, residenciado en sector los Araguaneyes, Fundo Potrerito Municipio Biruaca del Estado Apure, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 5º y 6º del Código penal venezolano, en perjuicio VANESKA LÓPEZ CHIRINO tipo penal que nos ocupa, con una pena que establece entre CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio y pena definitiva aplicable en de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.-

Ahora bien en oportunidad de realizar el computo de la rebaja de pena de conformidad con lo estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador en su normativa indica eximentes de delitos en los cuales no se puede rebajar la pena al limite inferior en todo caso ni en los delitos en los que se ejerzan con violencia en su tercer aparte, es por lo que examinado el presente caso NO ES DE AQUELLOS en los cuales debe tomarse en consideración el termino mínimo y no hay violencia dirigida a la persona en razón del tipio de delito objeto de estudio como lo es Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 5º y 6º del Código penal venezolano, puede este tribunal rebajar la pena a la mitad, que matemáticamente proporciona la cantidad de TRES (03) AÑOS, en consecuencia se condena al ciudadano LUÍS GERARDO HEREDIA SUÁREZ, Titular de la Cedula de Identidad 17.761.303, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-05-84, de profesión agente de seguridad, residenciado en Avenida Intercomunal, Edificio Don Alberto, piso Nº 01, del Estado Apure, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que será la que en definitiva tendrán que cumplir el citado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la Medida de Privación que pesa sobre el ciudadano LUÍS GERARDO HEREDIA SUÁREZ, Titular de la Cedula de Identidad 17.761.303, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-05-84, de profesión agente de seguridad, residenciado en Avenida Intercomunal, Edificio Don Alberto, piso Nº 01, del Estado Apure, visto la admisión de hechos que ha realizado y la pena que se impone en este acto, este tribunal considera que pueden verse satisfechos los fines del proceso con la aplicación de Medidas Cautelares conforme las previsiones del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los ordinales 3º, constante de presentaciones periódicas cada quince ( 15) días, hasta la ejecución de la Pena por parte del tribunal competente, en consecuencia se modifica la Privación Judicial por cuanto las circunstancias del hecho para esta suscrita han variado y se libra Boleta de Libertad.-

Así mismo, se exonera a cumplir a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Apure, siendo la oportunidad procesal estatuida en el artículo 365y 366 del Código orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se condena al ciudadano LUÍS GERARDO HEREDIA SUÁREZ, Titular de la Cedula de Identidad 17.761.303, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-05-84, de profesión agente de seguridad, residenciado en Avenida Intercomunal, Edificio Don Alberto, piso Nº 01, del Estado Apure a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 5º y 6º del Código penal venezolano.-

SEGUNDO: Se Modifica la Medida Preventiva de Privación de Libertad impuesta al imputado de autos LUÍS GERARDO HEREDIA SUÁREZ, Titular de la Cedula de Identidad 17.761.303, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-05-84, de profesión agente de seguridad, residenciado en Avenida Intercomunal, Edificio Don Alberto, piso Nº 01, del Estado Apure de fecha: 20-07-2010 por ante el Tribunal primero de control de Control, por la estatuida en el articulo artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los ordinales 3º, constante de presentaciones periódicas cada quince ( 15) días, hasta la ejecución de la Pena por parte del tribunal competente.-

TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad bajo medidas cautelares.-Remítase al Tribunal Primero de Ejecución de manera inmediata por cuanto las partes renunciaron al lapso de Apelación.-

Así mismo, se exonera a cumplir a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales, por considerar que la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
LA JUEZ,


ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
LA SECRETARIA,

ABG.- MELISA NARVÁEZ
La presente sentencia se publico el 27-10-11.-

LA SECRETARIA,

ABG.- MELISA NARVÁEZ