REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando 13 de Octubre de 2011.-
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS GALLEGOS RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad 16.689.625, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido en fecha 22-03-1984, residenciado en sector los Araguaneyes, Fundo Potrerito Municipio Biruaca del Estado Apure, a quien el Dr. Julio Castillo en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Apure, acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Venezolano respectivamente en perjuicio de LINARES JESÚS RAFAEL.
La presente causa inicia en fecha 25-07-10, producto acta de investigación Penal levantada, cuando el Acusado JESÚS RAFAEL LINARES, en la dirección ubicada ene el Sector Los Araguaneyes, vía Achaguas, mas delante de payarita del Municipio Biruaca, por un problema anterior el ciudadano JOSÉ LUÍS GALLEGOS DE FORMA HOSTIL, FUE A SU CASA DICIENDO QUE MATARÍA A UNOS DE SUS HIJOS y con palabras obscenas, este entonces fue a la casa de el, originándose una discusión acalorada entre los ciudadanos y el occiso, los ciudadanos JOSÉ LUIS GALLEGOS y Hermes Belisario, , y explanando delante de Luis Linares hermano del occiso “vamos a matarlo” peleando con Hermes Belisario y José Luis Gallegos, Alcanza a Jesús Rafael Linares infringiéndole heridas cortantes, dos a nivel del cuello, dos en el coxis y otra en la pierna izquierda, que al revisar el Informe anatomopatólogo dio como resultado, muerte por shock Hipovolemico, a consecuencia de de una herida por arma blanca prosiguiendo notificamos a la Fiscalia correspondiente para las averiguaciones de rigor.
Tales hechos dieron origen al inicio de investigación en fecha 27-07-10, por ser un ilícito de acción Pública cuya persecución no se encontraba evidentemente prescrita, comisionándose a tal efecto al Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y Criminalísticas , para practicar las diligencias urgentes y necesarias.
Se realiza Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Primero de Control, colocando a la orden del tribunal al ciudadano JOSE LUIS GALLEGOS RIVAS; a quien ese tribunal decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal
Luego de practicar los actos propios de la fase investigativa el Ministerio Publico en fecha 08-01-2009 interpone escrito de acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS GALLEGOS RIVAS; por los delitos de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Venezolano respectivamente en perjuicio de LINARES JESÚS RAFAEL.
El día 29-07-2010, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la que se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE LUIS GALLEGOS RIVAS.-
El día 29-07-10, el Tribunal Tercero de Control emitió dictamen mediante el cual justificó la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que decretara al ciudadano: JOSE LUIS GALLEGOS RIVAS.
En fecha 25-10-10, se recibió por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Libelo Acusatorio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de JOSE LUIS GALLEGOS RIVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LINARES JESÚS RAFAEL.
Se fija Audiencia preliminar en fecha 25-10-10, para el 16-11-10, y en esa oportunidad se difiere para el 02-12-10 por ausencia de la victima y así para el día 26-01-11, por ausencia de la victima, y posteriormente para el día 24-02-11 por ausencia de la defensa fecha en la cual se celebro la citada Audiencia preliminar en la cual se acuerda el Auto de Apertura a Juicio.
En fecha 17-03-11 se remite la presente causa a la Corte de Apelaciones en razón de recurso de Apelación ejercida en la fase de control por negativa de medida.
En fecha 06-07-2011 se ordena la remisión de la causa al tribunal de Juicio que corresponda por distribución .-
En fecha 11-07-10 se dicto auto de entrada en este tribunal primero de Juicio signándole el N° 1M 597-11 y pautándose el acto de sorteo para el 27-07-11.-
En fecha 01-08-11 Se disto auto en razón de diferimiento del acto pautado por cuanto no hubo despacho, fijándose la celebración del Sorteo de escabinos para el día 10-08-11.-
En fecha 12-08-11 se difiere el acto de Sortero de Escabinos por cuanto no hubo despacho por reposo del Juez y se fija acto de para el día 19-09-11.-
En fecha 16-09-11 se requiere a este tribunal ase Fije Audiencia especial conforme a la previsiones del articulo 376 para admisión de hechos por parte del ciudadano JOSÉ LUIS GALLEGOS RIVAS, dejándose sin efecto la fijación de sorteo y fijándose la celebración de la misma par el día 13-10-11, fecha en la que se celebro el acto señalado.-
En fecha 13-10-11 una vez iniciada al Audiencia Especial conforme a las previsiones novísimas del articulo 376 de Admisión de Hechos en la fase de Juicio y Formulada la acusación en contra de JOSE LUIS GALLEGOS RIVAS, por parte del Fiscal del Ministerio publico por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Venezolano respectivamente en perjuicio de LINARES JESÚS RAFAEL.
En virtud que los hechos narrados y los elementos que constituyen el cúmulo de actuaciones relacionadas con la acusación concuerdan en armonía con los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Venezolano respectivamente en perjuicio de LINARES JESÚS RAFAEL
Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia Especial por el fiscal del Ministerio Público, considera que las mismas son, pertinentes, necesarias y congruentes con el ilícito por el cual es llevada la investigación y ratificada la acusación en esta oportunidad
En consecuencia, este Tribunal Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal en la forma propuesta HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Venezolano respectivamente en perjuicio de LINARES JESÚS RAFAEL.-
Por otra parte, el ciudadano JOSÉ LUÍS GALLEGOS RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad 16.689.625, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido en fecha 22-03-1984, residenciado en sector los Araguaneyes, Fundo Potrerito Municipio Biruaca del Estado Apure, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Venezolano respectivamente en perjuicio de LINARES JESÚS RAFAEL, quien al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS, de forma personal, en este caso a la posibilidad de la admisión de hechos pura y simple, que no es mas que el ahorro de la etapa de Juicio al proceso con las debida imposición de penas y su rebaja y indicando el acusado, libre de coacción y apremio su decisión de Admitir los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público los acusó y solicito debidamente asistidos por sus defensor, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo cumplida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia conforme a la reforma del Código orgánico procesal quien acogió la posibilidad de Admisión de Hechos en fase de juicio, de conformidad con la reforma contenida en la gaceta Oficial de fecha 5.930 del 04-09-08 como parte del principio de economía y celeridad procesal .
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano JOLBER MORILLO VARON, Titular de la Cedula de Identidad 19.325.416, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-10-1985, residenciado en sector La Mercedes, sector 1, casa S/N, Av. 5 de Julio Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano respectivamente en perjuicio de LINARES JESÚS RAFAEL tipo penal que nos ocupa, con una pena que establece entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio y pena definitiva aplicable en de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.-
Ahora bien en oportunidad de realizar el computo de la rebaja de pena de conformidad con lo estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador en su normativa indica eximentes de delitos en los cuales no se puede rebajar la pena al limite inferior en todo caso ni en los delitos en los que se ejerzan con violencia en su tercer aparte, es por lo que examinado el presente caso por ser uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el Homicidio Intencional, en virtud de la magnitud del daño causado, y la violencia ejercida en la acción delito por ser este uno de los estatuidos y como bien titulado el derecho a la vida no puede este tribunal rebajar la pena que en todo caso no puede ser inferior al limite mínimo, rebajando para ello solo una 1/5 quinta parte de la pena, que matemáticamente proporciona la cantidad de TRES (03) AÑOS, en consecuencia se condena al ciudadano JOSE LUIS GALLEGOS RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad 16.689.625, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido en fecha 22-03-1984, residenciado en sector los Araguaneyes, Fundo Potrerito Municipio Biruaca del Estado Apure, a cumplir la pena de DOCE (12) DE PRISIÓN, que será la que en definitiva tendrán que cumplir el citado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, se exonera a cumplir a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Apure, siendo la oportunidad procesal estatuida en el artículo 365y 366 del Código orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se condena al ciudadano JOSÉ LUÍS GALLEGOS RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad 16.689.625, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido en fecha 22-03-1984, residenciado en sector los Araguaneyes, Fundo Potrerito Municipio Biruaca del Estado Apure a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal .
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva de Privación de Libertad impuesta al imputado de autos JOSÉ LUÍS GALLEGOS RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad 16.689.625, de fecha: 29-07-2010 por ante el Tribunal Tercero de Control.
TERCERO: Remítase al Tribunal Primero de Ejecución de manera inmediata por cuanto las partes renunciaron al lapso de Apelación.-
Así mismo, se exonera a cumplir a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales, por considerar que la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
LA JUEZ,
ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
LA SECRETARIA,
ABG.- MELISA NARVÁEZ
La presente sentencia se publico el 27-10-11.-
LA SECRETARIA,
ABG.- MELISA NARVÁEZ
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