REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 14 de Octubre de 2011

ASUNTO: 1M-607-11

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el defensor privado DR. IVAN LANDAETA de la acusada: YUSBELIS NAKARI ZAPATA DIAZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.016.498, residenciada en el Barrio La Defensa, Calle principal, Casa de Color Blanco con Azul, Sin Numero, en esta ciudad de San Fernando de Apure, en la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas; quien alego entre otras cosas lo siguiente.-

“... acudo a usted respetuosamente de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formal solicitud de de la medida JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DFE LIBERTAD, EN CONTRA DE MI defendido en decisión emanada del tribunal Segundo con Funciones de control de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, le decreta la medida preventiva de Libertad en fecha 12-05-2011, pos estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas….. ”

Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:
De la solicitud se desprende debe efectuarse el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta al referido acusado en fecha: 16-05-2011 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado.

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Diecinueve (19) al Veintiuno (21) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A”, San Fernando de Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 16-05-2011, se llevó a cabo Audiencia de Presentación del Imputado referido, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: YUSBELIS NAKARI ZAPATA DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 18.016.498; tal como se evidencia de acta inserta en los folios veintiséis (F: 26) al folio Treinta y Uno (F: 31), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 16-05-2011, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, produjo dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara a la ciudadana acusada. Folios Treinta y Cuatro (F: 34) al Cuarenta y Tres (F-43).

En fecha: 01-07-2011, se recibió ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual ingresó al Tribunal Segundo de Control el día: 01-07-2011; tal como se evidencia en los folios Ciento veinticinco (F: 125) al Ciento Treinta y Nueve (F-139) de la presente causa.

En fecha 28-07-2011, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; tal como se evidencia de acta que cursa del folio Doscientos Treinta y Cuatro (F: 234) al Doscientos Cuarenta (F: 240).

En fecha 28-07-2011, El Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios Doscientos Cuarenta y Uno (F: 241) al Doscientos Cuarenta y Cuatro (F: 244).

En fecha 11-10-2011, ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, acordándose fijar Audiencia Especial bajo la figura de Admisión de Hechos para el día: 18-10-2011, tal como consta de auto que aparece inserto al folio Doscientos Cincuenta y Dos (252) del legajo contentivo de la causa.

Revisado el curso que ha llevado la causa hasta la presente fecha este tribunal observa:

PRIMERO: Fundamenta su solicitud el abogado defensor en las previsiones de los Arts. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “en el sentido de que se le otorgue una medida menos Gravosa……” desde que operó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido dictada por el tribunal Segundo de Control en fecha 16-05-2011.-

Que si bien es cierto que la ciudadana: YUSBELI NAKARY ZAPATA DIAZ, el ciudadano se encuentra privado de su libertad; es menester considerar que las causas por las cuales se decreto la Privación Judicial privativa de Libertad por el tribunal de control en su debida oportunidad.-

SEGUNDO: Alega la defensa en la búsqueda de lo querido, que de conformidad con las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , se realice la Revisión de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, alegando entre otras cosas que su defendido no puede estar detenido ya que no se ha demostrado la falta de arraigo.-
En tal sentido a los fines de verificar las conmociones por las cuales se ha dictado una medida de Privación Judicial privativa de libertad, como es conocido se analizo en esa instancia las previsiones de los artículos 250, 251 y 24¿52,aunado al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 253 aplicada al caso concreto y a la discrecionalidad del juez. Así como también se presume se analizo el tipo penal por el cual la Ciudadana: YUSBELI NAKARY ZAPATA DIAZ, debía dictarse tal medida, como es la comisión del delito especifico de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.- En tal sentido la aplicación de todas las medidas Cautelares están sujetas a la revisión de la normativa legal de acuerdo al caso planteado

En principio las medidas Cautelares procederán al igual que la medida de Privación siempre y cuando con la primera no puedan verse satisfechos los fines del proceso y para ello se tomaran en consideración, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado o el aunado al hecho cierto de la calificación dada por el Ministerio Publico formulada en su acusación que en el presente caso de delitos tales como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO: Que además de lo expuesto, esta juzgadora advierte, sin animo que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; a la ciudadana: YUSBELI NAKARY ZAPATA DIAZ, una vez revisada la medida, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con los supuestos estatuidos para el decreto de las medidas Cautelares Sustitutivas, de la norma procesal que los supuestos para su decreto por el tribunal Segundo de Control en oportunidad de la Audiencia de Presentación, no han variado e inminente como se encuentra la fijación de actos consecuentes al proceso que ameritan su presencia , se considera que se debe declara Sin lugar la declaratoria de Medidas menos gravosas solicitadas por la defensa a Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera cumplida la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones de los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal le fuere impuesta a la ciudadana: YUSBELIS NAKARI ZAPATA DIAZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.016.498, residenciada en el Barrio La Defensa, Calle principal, Casa de Color Blanco con Azul, Sin Numero, en esta ciudad de San Fernando de Apure, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 16-05-2011; que requiriera la defensa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara Sin Lugar la imposición de Medidas Cautelares menos gravosa, por cuanto las circunstancias para su imposición para esta juzgadora no han variado y se mantiene en vigor tal Medida de Privación como fue impuesta. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO (s)
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. MELISA NARVAEZ


Causa N° 1M-607-11
AQ/jean m