REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 17 de Octubre de 2011.

ASUNTO: 1M 592-11

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la defensa Privada DR Juan Pernia Campos, en representación de la ciudadana ROSA DEL CARMEN URRUTIA, venezolana, mayor de edad , Titular de la cedula de Identidad N° 10.622.852, actualmente recluido con Privación Judicial Preventiva de Libertad en la sede del Internado Judicial de esta ciudad a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR; Previsto y Sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la presente causa quien alego entre otras cosas lo siguiente.-

“... en virtud de lo establecido en el articulo 264 del Código orgánico Procesal penal a fin de solicitar REVISION DE MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ( sic) visto que en fecha 10-10*2011 se le realizo consulta de reconocimiento cardiológico.. Emitiendo informe medico hipertensión arterial sistemática grado III B… . ….. ”


Vista la solicitud formulada; mediante la cual solicitó le sea revisada la medida de privación Judicial; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Sesenta y Ocho (F: 68) al folio Setenta (70) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A”, San Fernando de Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 28-03-2011, se llevó a cabo Audiencia de Presentación del Imputado referido, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ciudadana ROSA DEL CARMEN URRUTIA, venezolana, mayor de edad , Titular de la cedula de Identidad N° 10.622.852; tal como se evidencia de acta inserta en los folios Treinta y Cinco (F: 35) al folio Cuarenta y Dos (F: 42), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 28-03-2011, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, produjo dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara al ciudadano imputado. (F: 43 al 46).

En fecha: 27-04-2011, se recibió ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual ingresó al Tribunal Segundo de Control el día: 02-05-2011; tal como se evidencia en los folios Ciento Noventa y Uno (F: 191) de la presente causa.
En fecha 20-05-2011, se llevó cabo Audiencia Especial de Prueba Anticipada, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; tal como se evidencia de acta que cursa a los folios Doscientos Treinta y Uno (F-231) al Doscientos Treinta y Tres (F: 233).

En fecha 31-05-2011, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; tal como se evidencia de acta que cursa del folio Doscientos Treinta y Seis (F: 236) al Doscientos Cuarenta y Dos (F: 242).

En fecha 03-06-2011, El Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios Doscientos Cuarenta y Tres (F: 243) al Doscientos Cuarenta y Seis (F: 246).


En fecha 22-06-2011, ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, acordándose fijar Sorteo de Escabinos, por vez primera, para el día: 06-07-2011, tal como consta de auto que aparece inserto al folio Doscientos Cincuenta y Dos (252) del legajo contentivo de la causa.


Conocido el curso de la presente causa y el estado procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO: Refirió al abogado defensor Juan Pernia Campos a nombre de su defendida ya identificada : ROSA DEL CARMEN URRUTIA en sendos escritos con ocasión de elevar a esta instancia la solicitud mencionada supra; que las razones de tal pedimento radican en la necesidad de aplicar un tratamiento diario y una dieta estricta así como indico que requiere una intervención quirúrgica debido a prolapso genital

SEGUNDO: Que lo pedido por el ciudadano: ROSA DEL CARMEN URRUTIA remite a favor de lo pedido informe medio que indica que la misma presenta control por esa consulta desde hace dos ( 02) años, con los diagnósticos que en ella indican.-

TERCERO: Que en razón de la revisión medica soporta con informe se indica que al ciudadana ROSA DEL CARMEN URRUTIA, se encuentra bajo un tratamiento medicamentoso, de LORSATAN, HIDROCLOROTIAZIDA, TENZOMAX, ATOVASTATINA Y FLAVOX, como suplementos diarios para el control tensional que presenta, así como recomienda una dieta medica, mas en relación a la operación que requiere se realice no se presenta documentación alguna, alegando el solicitante que la misma debe ser requerida al Internado Judicial de esta ciudad.-
Que pese a l informe medico presentado el mismo no es avalado por un medico forense que certifique la enfermedad, y visto que el tratamiento medico puede ser suministrado de manera oral por la acusada Rosa del Carmen Urrutia en el Recinto Penitenciario que la alberga con las condiciones mínimas y el sentido común que como paciente debe considerar al momento de ingerir alimentos de acuerdo a la dieta que debe consumir.-

CUARTO: A los fines de la revisión de medida, requiere el abogado defensor que se considere la aplicación del arresto domiciliario, discernimiento esta juzgadora que vista la data de la enfermedad que alega su defendida la misma fue considerada por el tribunal de Control al dictar la medida de privación conforme a las previsiones del articulo 245 de la norma adjetiva, por cuanto la misma no es una enfermedad nueva, ni se encuentra en fase Terminal, ya que según el informe la paciente ya padecía antes de la declaratoria de la privación de libertad
En tal sentido a los fines de verificar los elementos por las cuales se ha dictado una medida de Privación Judicial privativa de libertad, como es conocido se analizo en esa instancia las previsiones de los artículos 250, 251 y 252,aunado al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 253 aplicada al caso concreto y a la discrecionalidad del juez. Así como también se presume se analizo el tipo penal por el cual el ciudadano ROSA URRUTIA, debía dictarse tal medida, como es la comisión del delito especifico de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal.- En tal sentido la aplicación de todas las medidas Cautelares están sujetas a la revisión de la normativa legal de acuerdo al caso planteado

En principio las medidas Cautelares procederán al igual que la medida de Privación siempre y cuando con la primera no puedan verse satisfechos los fines del proceso y para ello se tomaran en consideración, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado o el aunado al hecho cierto de la calificación dada por el Ministerio Publico formulada en su acusación que en el presente caso de delitos tales como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR; Previsto y Sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

QUINTO: Que además de lo expuesto, esta juzgadora advierte, sin animo que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; al ciudadano ROSA DEL CARMEN URRUTIA, una vez revisada la medida, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con los supuestos estatuidos para el decreto de las medidas Cautelares Sustitutivas, de la norma procesal que los supuestos para su decreto por el tribunal Primero de Control en oportunidad de la Audiencia de presentación , no han variado e inminente como se encuentra la fijación de actos consecuentes al proceso que ameritan su presencia , se considera que se debe declara Sin lugar la declaratoria de Medidas menos gravosas solicitadas por la defensa Así se declara.
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DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


UNICO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones de los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal le fuere impuesta a la acusada ciudadano: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, venezolana, mayor de edad , Titular de la cedula de Identidad N° 10.622.852, en fecha: 10-12-10, por el Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado; que requiriera la defensa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara Sin Lugar la imposición de Medidas Cautelares menos gravosa de Arresto domiciliario, por cuanto las circunstancias para su imposición para esta juzgadora no han variado y se mantiene en vigor tal Medida de Privación como fue impuesta. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO (s)

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA NARVAEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA NARVAEZ




CAUSA: 1M-592-11