REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 06 de Octubre de 2011

ASUNTO: 1M 579-11

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la defensora privado DR. IVAN LANDAETA del acusado PEDRO EDUARDO CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.122.688, residenciado en el sector Barrio el Chupulun casa N° 27 Municipio Biruaca de esta ciudad, en la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal; quien alego entre otras cosas lo siguiente.-

“... acudo a usted respetuosamente de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formal solicitud de de la medida JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DFE LIBERTAD, EN CONTRA DE MI defendido en decisión emanada del tribunal tercero con Funciones de control de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, le decreta la medida preventiva de Libertad en fecha 10-12-2010, pos estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de Robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal Vigente. ….. ”

Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:

De la solicitud se desprende debe efectuarse el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta al referido acusado en fecha: 10-12-2010 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado.

En fecha: 23-01-11, se recibió ante el Tribunal de Control respectivo, libelo acusatorio emanado del Ministerio Publico, con anexos. por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal.-

El día: 12-04-08, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo dictamen mediante el cual se declaró abierta la causa a Juicio Oral y Publico, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal; en relación al ciudadano CASTILLO ALVAREZ PEDRO EDUARDO.-

En fecha: 26-04-11, transcurrido el lapso de ley, referido en el particular anterior, el legajo contentivo de la causa fue remitido a un tribunal de Juicio a los fines de Ley, correspondiendo por distribución al Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado apure que hoy conoce.-

En fecha 28-04-11; se da entrada bajo el N ° 1M 579-11 a la presente causa y vista la entidad del delito se fija acto de sorteo para constitución de tribunal pautado para el día 16-05-11, siendo realizado y pautado acto de constitución de tribunal para el 09-06-11.

En fecha 09-06-11, se dictó auto mediante el cual se difirió la celebración de Acto de constitución pautada, por cuanto el tribunal se encentraba en otro acto y se fija para el día 18-07-11 a las 2:30 horas de la tarde.-

En fecha 18-07-11 se difirió acto de constitución de Tribunal vista la ausencia de la totalidad de escabinos convocados, pautándose la celebración del mismo para el día 03-08-11.-

En fecha 03-08-11, se difirió acto de constitución de Tribunal vista la ausencia de la totalidad de escabinos convocados, pautándose la celebración del mismo para el día 23-08-11.-
En fecha 16-09-11, se dictó auto mediante el cual se difirió la celebración de Acto de constitución pautada, en razón del receso Judicial acto y se fija para el día 06-10-11 para su celebración

Revisado el curso que ha llevado la causa hasta la presente fecha este tribunal observa:

PRIMERO: Fundamenta su solicitud el abogado defensor en las previsiones de los Arts. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “ en el sentido de que se le otorgue una medida menos Gravosa……” desde que operó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido dictada por el tribunal Tercero de control en fecha 10-10-2010.-

Que si bien es cierto el ciudadano CASTILLO ALVAREZ PEDRO EDUARDO, se encuentra privado de su libertad; es menester considerar que las causas por las cuales se decreto la Privación Judicial privativa de Libertad por el tribunal de control en su debida oportunidad.-

SEGUNDO: Alega la defensa en la búsqueda de lo querido, que de conformidad con las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , se realice la revisión de la medida de privación Judicial privativa de Libertad, alegando entre otras cosas que su defendido no puede estar detenido ya que no se ha demostrado la falta de arraigo.-
En tal sentido a los fines de verificar las conmociones por las cuales se ha dictado una medida de Privación Judicial privativa de libertad, como es conocido se analizo en esa instancia las previsiones de los artículos 250, 251 y 24¿52,aunado al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 253 aplicada al caso concreto y a la discrecionalidad del juez. Así como también se presume se analizo el tipo penal por el cual el ciudadano Pedro Eduardo castillo, debía dictarse tal medida, como es la comisión del delito especifico de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal.- En tal sentido la aplicación de todas las medidas Cautelares están sujetas a la revisión de la normativa legal de acuerdo al caso planteado

En principio las medidas Cautelares procederán al igual que la medida de Privación siempre y cuando con la primera no puedan verse satisfechos los fines del proceso y para ello se tomaran en consideración, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado o el aunado al hecho cierto de la calificación dada por el Ministerio Publico formulada en su acusación que en el presente caso de delitos tales como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal.

TERCERO: Que además de lo expuesto, esta juzgadora advierte, sin animo que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; al ciudadano CASTILLO ALVAREZ PEDRO EDUARDO, una vez revisada la medida, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con los supuestos estatuidos para el decreto de las medidas Cautelares Sustitutivas, de la norma procesal que los supuestos para su decreto por el tribunal tercero de Control en oportunidad de la Audiencia de presentación , no han variado e inminente como se encuentra la fijación de actos consecuentes al proceso que ameritan su presencia , se considera que se debe declara Sin lugar la declaratoria de Medidas menos gravosas solicitadas por la defensa a Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera cumplida la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones de los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal le fuere impuesta al acusado ciudadano: CASTILLO ALVAREZ PEDRO EDUARDO, en fecha: 10-12-10, por el Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado; que requiriera la defensa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara Sin Lugar la imposición de Medidas Cautelares menos gravosa, por cuanto las circunstancias para su imposición para esta juzgadora no han variado y se mantiene en vigor tal Medida de Privación como fue impuesta. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO (s)

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA KARINA RAMÍREZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA KARINA RAMÍREZ