REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 16 de Octubre de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal N° 1CA-1.887-11
Jueza: DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. MILANYELA HERNADEZ
Defensora Pública: ABOG. ROSELIN CELIS
Víctima: IRAIRA NAKARI PAEZ SOTO Y EL NIÑO DAIRO JERSON MORALES PAEZ
Delito: CONTRA LAS PERSONAS.
Secretaria: ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Octubre de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA, habiéndose dado un compás de espera y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON, y acto seguido el ciudadano Juez procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. LORENA ROJAS, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, así como el Defensor Publico Segundo ABOG. ROSELIN CELIS. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. LORENA ROJAS, “…. Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente MIGUEL ARCANGEL PEÑA SOTO, Venezolano, de 17 años de edad, nacido el 02-03-1.994, hijo de Dircia Santos (v) y Pedro Peña (v), soltero, titular de la Cedula Nº V. 25.588.666, Oficio Lavar Carros por las fuerzas armadas y Vender Pinchos, residenciado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Diana de Silva casa Nº 08, San Fernando Estado Apure, teléfonos 0426-4467353 (Papá) y 0426-2256244 (Mamá); en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 14 de Octubre de 2011, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa a los folios 04, 05 y vueltos del expediente (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa lo siguiente: se evidencia del presente expediente que consta el reconocimiento medico que determina el tipo de lesión que tiene la victima, es por lo que se le imputa el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES de conformidad a lo establecido en el Articulo 413 del Código Penal Vigente y así mismo solicito se Decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia según lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de proseguir con la investigación; y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta al responsable, es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, por cuanto en el presente caso admite la imposición de la Medida Cautelar establecida en el Articulo 582 en su literal (C), la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este Tribunal. “En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES de conformidad a lo establecido en el Articulo 413 del Código Penal Vigente, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENT; que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer rendir declaración, en consecuencia, estando libre de apremio, coacción, y sin juramento alguno expuso: “yo estaba vendiendo pinchos, llego el muchacho, tumbo los pinchos, se aporreo y se fue, le dijo a la mamá que yo le había dado unos coscorrones, el cuando se fue ni siquiera estaba llorando, después llego la mamá gritando que yo le había dado unos coscorrones a su hijo y quería pelear, entonces mi mamá le dijo que me dejara tranquilo que si ella quería pelear, ella si no le tenia miedo, se dieron golpes, en lo termino nos fuimos al comando y firmamos una caución, de que ella no se metía conmigo, ni yo con ella, aunque yo lo que estaba era desapartándola …, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo ABOG. ROSELIN CELIS, quien expone: “oída la declaración de mi representada, en principio la defensa invoca la presunción de inocencia establecida en el Articulo 49 de nuestra Carta Magna y la imposición de la Medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, es decir la entrega del adolescente a su representante legal el ciudadano Peña Rafael Maria.., es todo.”.- Seguidamente el ciudadano Juez luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: Oída como ha sido la precalificación por parte de Ministerio Publico así como también la defensa Publica quien aquí administra justicia decreta lo siguiente: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES de conformidad a lo establecido en el Artículo 413 del Código Penal Vigente. TERCERO: Igualmente solicitó el Ministerio Público, la prosecución del proceso por vía ordinaria visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta al responsable de los hechos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, la cual se acuerda con lugar. CUARTO: Con lugar la solicitud de la defensa de imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 en su literal (B), la cual consiste en en entrega del adolescente bajo la responsabilidad de su representante el ciudadano PEÑA RAFAEL MARIA. QUINTO: Sin lugar la solicitud fiscal de imposición de la Medida Cautelar establecidas en artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes al Adolescente de autos. Así se decide.
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES de conformidad a lo establecido en el Artículo 413 del Código Penal Vigente.

TERCERO: Igualmente solicitó el Ministerio Público, la prosecución del proceso por vía ordinaria visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta al responsable de los hechos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, la cual se acuerda con lugar.

CUARTO: Con lugar la solicitud de la defensa de imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 en su literal (B), la cual consiste en en entrega del adolescente bajo la responsabilidad de su representante legal el ciudadano PEÑA RAFAEL MARIA.

QUINTO: Sin lugar la solicitud fiscal de imposición de la Medida Cautelar establecidas en artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes al Adolescente de autos. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó siendo las 11:00 a.m., se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL ADOLESCENTE;

DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA