REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 18 de Octubre de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Asunto Penal N° 1CA-1.889-11
Jueza: DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. LORENA ROJAS
Defensores Privados: ABOG. RAFAEL ESPINOZA LINARES Y ABOG. WILMER QUINTANA.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Secretaria: ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy , Dieciocho (18) de Octubre de 2011, siendo las 4:30 horas de la Tarde, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON, y acto seguido el ciudadano Juez procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. LORENA ROJAS, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado DUGLAS ALFREDO SANTAELLA, así como los Defensores Privados los ABOG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, quienes fueron previamente juramentados, aceptando la defensa del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. LORENA ROJAS, “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 14 de Octubre 2011, los cuales se encuentran descritos en el acta de investigación que cursa de los folios 01 y 02 del expediente (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta de investigación), señalando que con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa lo siguiente: Ciertamente al momento de la aprehensión del adolescente supra identificado y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el Ministerio Publico ha tomad en consideración lo establecido en el Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público actuando de buena fe, solicito la Nulidad del acto de aprehensión, por cuanto se violento el tiempo que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto además de lo que presuntamente se desprende de las actas que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE portaba un arma de fuego, el Ministerio Publico le imputa el delito de OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO de conformidad a lo establecido en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, así mismo solicita se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, conforme a lo establecido al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y se continué la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, es todo. “En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO de conformidad a lo establecido en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer rendir declaración, en consecuencia, estando libre de apremio, coacción, y sin juramento alguno expuso: Manifestó no desear declarar“…Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. WILMER QUINTANA , quien expone: “Yo quiero adherirme parcialmente a la solicitud fiscal, aun cuando la investigación esta incipiente, quiero exponer que en el acta policial se señala que llegan al sitio y notan la presencia de cuatro personas y lanzan algo a la maleza, porque precalificar Ocultamiento de Arma de Fuego, si no se tiene certeza de que se lanzo a la maleza y quién lo lanzo, por lo que solicito la Nulidad de las actas policiales, Es todo”.- Seguidamente el ciudadano Juez luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: Oída como ha sido la precalificación por parte de Ministerio Publico así como también la defensa Publica quien aquí administra justicia decreta lo siguiente: PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman la causa se evidencia al folio 1 de la causa, el acta donde consta el tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, evidenciándose que la detención se produjo a las 3:30 horas de la mañana del día 14/10/2011 y fue presentado por el Ministerio Público ante el área de alguacilazgo el día 18/10/2011 a las 1:38 horas de la tarde y revisada la norma establecida en el articulo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que “….el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión….”; y se evidencia fehacientemente que si bien es cierto que la detención del adolescente fue de manera flagrante y legitima, se convirtió en ilegitima por el transcurso del lapso establecido en la norma antes señalada, razón por la cual este Juzgador considera procedente acordar la Nulidad de la Aprehensión, por violación del debido proceso, y en virtud de lo narrado anteriormente; y conforme a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando incólume la investigación, ordenando la prosecución del proceso por vía ordinaria, conforme a las previsiones del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal; SEGUNDO: Se acepta la precalificación Jurídica dada por el representante de la vindicta pública, por el delito de OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO de conformidad a lo establecido en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, por ajustarse a las actas de investigación que cursan en autos; TERCERO: Se Decreta la Libertad Plena desde la Sala de este Tribunal, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad conforme a las previsiones de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítase copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalia de derechos fundamentales del Ministerio Publico, a los fines de que se apertura una investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Y así se decide.-
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: Decreta la Nulidad de la Aprehensión, conforme a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando incólume la investigación, ordenando la prosecución del proceso por vía ordinaria, de conformidad con las previsiones del artículo 373 del citado Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

SEGUNDO: Se acepta la precalificación Jurídica dada por el representante de la vindicta pública, por el delito de OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO de conformidad a lo establecido en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, por ajustarse a las actas de investigación que cursan en autos.-

TERCERO: Se Decreta la Libertad Plena desde la Sala de este Tribunal, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.-

CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad conforme a las previsiones de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Remítase copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalia de derechos fundamentales del Ministerio Publico, a los fines de que se apertura una investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Y así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó siendo las 5:00 P.m., se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL ADOLESCENTE;

DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA