REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
TRIBUNAL DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 28 de Octubre de 2011.-
201º y 152º


Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescente declarar la CESACIÓN DE LA MEDIDA POR SER IMPOSIBLE SU EJECUCIÒN, en la causa que se le sigue al adolescente Iuris Identidad Omitida conforme a lo establecido en la segunda parte del articulo 65 de L.O.P.N.A, todo ello de conformidad con la atribución de control y supervisión de ejecución de las sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literales h e i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y por cuanto en fecha 26 de Octubre de 2011, fue recibido oficio nº 1E-2361-11 del Tribunal Primero de Ejecución (adultos) del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el que consta que el sancionado en referencia se condenó a cumplir la pena de ocho años de prisión por la comisión del delito de Extensión, igualmente consta en la causa que en misma fecha se recibió del mismo Tribunal de Ejecución copias simples de la ejecución de la sentencia y computo de pena en la cual se condenó al ciudadano Identidad Omitida conforme a lo establecido en la segunda parte del articulo 65 de L.O.P.N.A, a OCHO (08) años, de presidio, por la comisión del delito de Extorsión. En consecuencia esta juzgadora pasa de seguida a revisar la causa y de ser procedente se decretará la cesación de la medida por ser imposible su ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal h de la Ley Especial que rige la materia.

CAPITULO I

Riela a los folios Setecientos cuarenta y cinco al setecientos cuarenta y siete (745) al quinientos siete (747) de la causa sentencia condenatoria por admisión de hechos de fecha 27 de Julio de 2011, en la cual el adolescente iuirs Identidad Omitida conforme a lo establecido en la segunda parte del articulo 65 de L.O.P.N.A se declaró penalmente responsable de la comisión del delito del Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano CAMEJO CASTILLO LUIS ARTURO, por el procedimiento de admisión de hechos, y como consecuencia de dicha admisión se le impuso la sanción de DOS AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA; prevista en el artículo 620 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Así mismo se observa en la causa que el fallo condenatorio quedó definitivamente firme en fecha 22 de Septiembre de 2011.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, este Tribunal de Ejecución acuerda la realización de una audiencia especial para el dia 11 de Octubre de 2011 a las 9:30 a.m. siendo diferida en esa fecha por no constar las resultas de las boletas de notificación. Siendo fijada para el 20-10-2011.

En fecha 19 de Octubre de 2011, este Tribunal de Ejecución de Sanciones acuerda suspender la realización de la audiencia especial fijada para el día 20-10-11 a los fines de imponer de la ejecución de la sanción al sancionado de autos, la solicitar al Tribunal de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal el correspondiente computo de ejecución de penas al ciudadano Identidad Omitida conforme a lo establecido en la segunda parte del articulo 65 de L.O.P.N.A.

En fecha 26 de Octubre de 2011, se recibió Oficio N° 1E- 2361-11 del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Sistema Ordinario de este Circuito Judicial Penal en el que informa que la causa seguida al ciudadano Identidad Omitida conforme a lo establecido en la segunda parte del articulo 65 de L.O.P.N.A se condenó a cumplir la pena de ocho años de prisión por la comisión de el delitos de Extorsión.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al efecto de tomar la decisión correspondiente este juzgadora considera procedente realizar las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé en su artículo 629: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entrono social”.

Se desprende de esta norma una dualidad de objetivos, el progreso e incremento de las capacidades del adolescente y, la convivencia de él con su familia y la sociedad. El, debe estar seria y sinceramente comprometido en el éxito de la ejecución de su sanción, debe contar con el apoyo, la orientación y los medios del equipo profesional y el monitoreo del Juez de Ejecución.

De allí que, por cuanto se encuentra cumpliendo una pena en jurisdicción ordinaria y una sanción en el Sistema de Responsabilidad Penal no es viable la acumulación de las penas, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no es posible acumular la sanción adolescencial cuyo cumplimiento es en libertad del sancionado con la pena del adulto, cuyo cumplimiento es privado de libertad, se excluyen, ya que la sanción pupilar constituye una de las diferencias entre las jurisdicciones en comento (especial y ordinaria). La responsabilidad del adolescente deriva de una gradual culpabilidad, de un factor psico-evolutivo, de una persona inimputable. No así el adulto.

Concluye esta juzgadora, que ciertamente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la CESACIÒN DE LA MEDIDA POR SER IMPOSIBLE SU EJECUCIÒN, en virtud del principio de proporcionalidad. ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CESACION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA POR SER IMPOSIBLE SU EJECUCIÒN al adolescente iuris Identidad Omitida conforme a lo establecido en la segunda parte del articulo 65 de L.O.P.N.A, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 646 y 647 literales “h” e “i” de La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las Partes, al adolescente en referencia. Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.

LA JUEZA.

Abg. MARIA LUCRECIA BUSTOS.

EL SECRETARIO.

ABG. YUNIS MENDEZ.

La anterior decisión se publicó el día 28 de Octubre de 2011, siendo las nueve horas de la mañana. Y seguidamente se dio cumplimiento a lo decretado,

EL SECRETARIO.

ABG. YUNIS MENDEZ.



CAUSA N º 1E 838-11