REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Causa No. 1C7221-10-

Guasdualito, 26 de Octubre de 2011
201° y 152°

Por recibido escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de Guasdualito, estado Apure, suscrito por el Abg. Rafael Gómez, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa signada con el Nº 1C7221-10, instruida contra el ciudadano JEFERSON SNIDER VILLALARGA EREGUA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 71.296.110, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 10-04-2010, en virtud de las actuaciones realizadas por el funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 17 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quien se encontraba de servicio en el Punto de Control fijo Aduana Subalterna, El Amparo, Estado Apure, cuando se presentó un vehículo de uso de transporte público, procedente de la República de Colombia, con destino a Guasdualito, donde se trasladaba un ciudadano a el cual le solicitaron el documento de identificación, quien se identificó con una partida de nacimiento venezolana, signada con el N° 2517, expedida por la prefectura del Municipio Autónomo Páez, a nombre de Jeferson Snider Villalarga Eregua, posteriormente realizaron una requisa personal a el prenombrado ciudadano, en el que encontraron una tarjeta de identidad de la República de Colombia a nombre de Jeferson Snider Villalarga Eregua, por lo que procedieron a realizar la detención preventiva del ciudadano.

Señala el Ministerio Público, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, considera que el ciudadano Jeferson Snider Villalarga Eregua, no incurrió en la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto no existen elementos de convicción que hagan presumir que se ha cometido algún delito, ya que mediante la certificación suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se comprobó la autenticidad del documento utilizada por el prenombrado ciudadano.


II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Ahora bien, este tribunal observa: Que corre inserto al folio dieciséis (16), Certificación de fecha 18-08-2011, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, en la que certifica que el contenido del presente documento es copia fiel y exacta de los datos asentados en el acta de nacimiento original que reposa en los archivos de ese Registro Civil, correspondiente a el ciudadano Jeferson Snider Villalarga Eregua, inscrita bajo el N° 1517, libro N° 08, del año 2005”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C7221-10, instruida contra el ciudadano JEFERSON SNIDER VILLALARGA EREGUA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA GALARRAGA.
NMRR/xime.-