REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Causa No. 1C7936-11.-

Guasdualito, 26 de Octubre de 2011
201° y 152°

Por recibido escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de Guasdualito, estado Apure, suscrito por el Abg. Dennys Antonio Mirabal, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa signada con el Nº 1C7936-11, instruida contra el ciudadano CÁRDENAS ARÉVALO EUGENIS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 12.501.867, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 24-01-2011, en virtud de las actuaciones realizadas por el funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 17 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quien se encontraba de servicio en el Punto de Control fijo Aduana Subalterna, El Amparo, Estado Apure, cuando se presentó un vehículo de uso de transporte público, procedente de Guasdualito, con destino a la población del Amparo, estado Apure, donde se trasladaba un ciudadano del cual le solicitaron el documento de identificación, quien se identificó con una cédula de identidad venezolana N° 84.421.607, en condición de residente, procediendo el funcionario a consultar ante el sistema de datos SAIME, donde el operador le informó que la cédula de identidad que portaba el mencionado ciudadano pertenece a una persona natural de la República de Colombia de nombre José Ángel Vargas Angarita, por lo que se permitió presumir la comisión del delito de usurpación de identidad, efectuando de esa manera un chequeo personal a el ciudadano donde se encontró una cédula de ciudadanía bajo el mismo nombre y signada con el N° C.C.- 12.501.867, manifestando el mencionado ciudadano que esa era su legitima identidad.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Señala el Ministerio Público, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, considera que el ciudadano Eugenis Cárdenas Arévalo, no incurrió en la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad, por cuanto la documentación del ciudadano se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual no existe comisión del delito alguno.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Ahora bien, este tribunal observa: Que corre inserto al folio catorce (14), Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011-264, de fecha 14 de febrero del 2011, suscrito por el funcionario adscrito al comando de operaciones Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 01, San Cristóbal, estado Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana, quien concluyó que la evidencia debitada, descrita en el punto A-1 corresponde a una cédula de identidad venezolana Original.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma sustantiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C7936-11, instruida contra el ciudadano CÁRDENAS ARÉVALO EUGENIS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 12.501.867, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA GALARRAGA.
NMRR/xime.-