REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

CAUSA N 1C8260-11

Guasdualito, 26 de octubre de 2011
201º y 152º

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, suscrito por el Abg. Armando Flores, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa signada con el Nº 1C8260-11, instruida en contra del ciudadano ROLON VILLAMIZAR HERNÁN, titular de la cédula de identidad N° V-19.050.788, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se da inicio a la investigación en fecha 28 de abril del año 2011, en virtud de Acta Policial suscrita por el funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base de Contra Inteligencia, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, en la cual deja constancia que siendo las 10:00 de la noche del día 27 de abril del 2011, en comisión de servicio en compañía de funcionarios adscritos a esa dependencia, donde realizaron labores de patrullaje, cuando siendo las 11:20 horas de la noche, vieron acercándose un vehículo tipo Camión, que se trasladaba en sentido Guasdualito – la Victoria, a la altura del sector Fe y Alegría, con una carga en su plataforma cubierta con una lona, por lo que procedieron a dar la voz de alto, al conductor del transporte, quien de forma inmediata redujo la velocidad a aparcó el automotor al lado derecho de la vía, una vez parqueado el camión le solicitaron al conductor los documentos correspondientes a la carga que transportaba, haciendo entrega el ciudadano de un permiso provisional de quinto (5to) grado, y un certificado médico para conducir, indicando no poseer ningún otro documento que lo identificara, ni del camión, ni de la carga, ya que esos documentos estaban en manos de un ciudadano que apodaban Brother, quien era el propietario del transporte y la carga, procediendo los funcionarios seguidamente a realizar un chequeo a la carga, resultando ser trescientos (300) sacos de materia sintético, (Bultos), a los cuales se les pudo leer el epígrafe como, “ Aproscello, semilla de arroz no acta para consumo”, posteriormente los funcionarios procedieron a comunicarse vía telefónica con el presunto propietario de la mercancía y del camión, siendo infructuosa la comunicación, por lo que procedieron a realizar la aprehensión preventiva del supra ciudadano, por no cumplir con la normativa establecida en la ley de Salud, Agrícola Integral y según el contenido 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa que el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.


Este Tribunal observa, que corre inserto al folio dieciocho (18), Audiencia de Calificación de flagrancia, de fecha 29-04-2011, celebrada por este Tribunal a el ciudadano Rolon Villamizar Hernán, en su carácter de imputado, en la cual este despacho decreto la libertad plena del prenombrado ciudadano.


Corre inserto al folio cuarenta y tres (43), oficio N° 04-F12-604-2011 de fecha 03 de mayo del 2011, dirigido al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante el cual se solicitó la entrega del vehiculo tipo Camión, toda ves que le fue practicada la experticia de ley, y el mismo no presentó ningún tipo de anormalidad, así mismo se ordenó la entrega de la carga de trescientos (300) sacos de semilla de arroz, en virtud que a los mismos le fueron practicadas las siguientes diligencias de investigación; 1.- Dictamen Pericial realizado por el SENIAT, El Amparo, estado Apure; 2.- Certificado de Registro Nacional de Productores, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Guasdualito, estado Apure;3.- Reconocimiento Legal realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guadualito, estado Apure.

Una vez concluida la investigación, la Fiscalía señala que analizadas como fueron las actas de investigación penal, se revela de las diligencias ordenadas como el Dictamen Pericial realizado por el SENIAT, El Amparo, estado Apure, Certificado de Registro Nacional de Productores, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Guasdualito, estado Apure, Reconocimiento Legal realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guadualito, estado Apure, se observó que el presunto imputado no incurrió en la comisión del delito de contrabando; en virtud que la presente causa, carece de elementos que hagan presumir que la conducta del ciudadano Rolon Villamizar Hernán encuadre en algún tipo legal, por el contrario se observa la pluralidad de evidencias o pruebas que demuestran la circulación legal de la cantidad de 12.000.00, de semillas de arroz y que acredita al referido ciudadano eximente de responsabilidad penal.

En consecuencia, dicha Fiscalía considera que el ciudadano Rolon Villamizar Hernán, no cometió hecho punible alguno, motivo por el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal observa, conforme a lo antes analizado que no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C8260-11, instruida en contra del ciudadano ROLON VILLAMIZAR HERNÁN, titular de la cédula de identidad N° V-19.050.788, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA GALARRAGA.


NMRR/MG/xime.-