REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Causa No. 1C8286-11-

Guasdualito, 26 de Octubre de 2011
201° y 152°

Por recibido escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de Guasdualito, estado Apure, suscrito por el Abg. Armando Flores, actuando en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa signada con el Nº 1C8286-11, instruida contra el ciudadano SILVA DURAN YEISSON ORLANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.637.476, por cuanto el HECHO NO ES TÍPICO, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 10 de mayo del 2011, en virtud de las actuaciones remitidas por el Destacamento de Frontera Nº 17 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional realizadas por el funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía El Amparo, estado Apure, en la que dejan constancia, que el día 10-05-2011, siendo las 5:20 horas de la tarde, al Punto de Control fijo Aduana Subalterna, de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional de El Amparo, se presentó un vehículo de transporte público, tipo microbús de uso particular, procedente de la población del Amparo, con destino a la ciudad de Guasdualito, donde se trasladaba un ciudadano a el cual le solicitaron el documento de identificación, quien se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el N° 24.637.476, a nombre de Yeisson Orlando Silva Duran, procediendo el funcionario a consultar ante el sistema de datos SAIME – EL AMPARO, donde el operador le informó que la cédula de identidad que portaba el mencionado ciudadano pertenece a una persona natural de la República de Colombia de nombre Yeisson Orlando Silva Duran, mostrando el ciudadano una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a efectuar un chequeo personal a el ciudadano donde se encontró una cédula de ciudadanía bajo el mismo nombre y signada con el N° C.C.- 1.090.434.948, lo que permitió presumir que el ciudadano se encintraba incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación.
Señala el Ministerio Público, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, considera que el ciudadano Silva Duran Yeisson Orlando, no incurrió en tipo penal alguno, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, tal y como le fue precalificado al momento de colocarlo a disposición del Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en virtud de que se pudo constatar mediante experticia practicada al documento por el experto designado a realizarla, que dio como resultado original y que registra en la base de datos de SAIME.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Ahora bien, este tribunal observa: Que corre inserto al folio catorce (14), Experticia N° CO-LC-LR1-JEF-2002, de fecha 21 de junio del 2011, emanado del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia nacional de San Cristóbal, estado Táchira, suscrita por el experto adscrito a ese laboratorio el cual concluye que el documento con características similares a una cédula de identidad N° 24.637.476, recibido con carácter de origen debitado y descrito en la exposición del Dictamen Pericia, se encuentra recubierta por una lamina pulimentada o lisa de material transparente, destinada a su protección se encuentra en buen estado, en cuanto a el papel es el utilizado por la misión identidad SAIME, los datos descritos en dicho documento a nombre del ciudadano Silva Duran Yeisson Orlando, registran en la base de datos del anterior emisor, en cuanto a la tinta utilizada para la impresión de la fotografía y huella dactilar, presentan discrepancias a las utilizadas por el SAIME, dicho documento es totalmente original y cumple con las claves y criptogramas del ente emisor SAIME.


Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma sustantiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C8286-11, instruida contra el ciudadano SILVA DURAN YEISSON ORLANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.637.476, por cuanto el HECHO NO ES TÍPICO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.


LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA GALARRAGA.
NMRR/xime.-