REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 26 de octubre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PENAL Nº 1C 8661 -11

Por recibido y visto oficio procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito representada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Dennys Antonio Mirabal, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de Investigación Fiscal, instruida en contra del ciudadano José Nariño Mercado Cordero, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

En fecha 31 de julio de 2001, se da inicio a la presente investigación, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Cándida Otilia Ortiz de Ramírez, ante la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), en la que manifiesta: que comparece ante ese despacho as los fines de denunciar al ciudadano José Nariño Mercado Cordero, quien sostuvo relaciones sexuales con su ahijada SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, a quien crió desde pequeña quien actualmente se encontraba embarazada, aproximadamente de un mes y medio de gestación
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Este Tribunal observa, que el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal, tomando en consideración que el imputado se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, pero no imputa delito alguno.

Observa igualmente el Tribunal, que el Estado Venezolano es el titular de la acción penal pública y la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observa además que al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, se pasó de un sistema inquisitorio a uno acusatorio, por lo que el Ministerio Público al solicitar el Sobreseimiento, debe necesariamente calificar el delito que se le imputa a una persona, para que así el Tribunal como órgano contralor y actuando jurisdiccionalmente, pueda analizar si dicha solicitud se encuentra ajustada a las normas sustantivas y adjetivas invocadas, dado que en la presente causa, el Ministerio Público no imputó delito alguno al ciudadano José Nariño Mercado Cordero, es por lo que debe NEGAR el Sobreseimiento solicitado.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C 8661-11 , en virtud de que este Tribunal considera que no puede acordar el Sobreseimiento de la causa por Prescripción de la acción penal, ya que el Ministerio Público al solicitar el Sobreseimiento, debe necesariamente calificar el delito que se le imputa a una persona, para que así el Tribunal como órgano contralor y actuando jurisdiccionalmente, pueda analizar si dicha solicitud se encuentra ajustada a las normas sustantivas y adjetivas invocadas. En consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA GALARRAGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA GALARRAGA


NMRR/nahir.