REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

CAUSA Nº 1C8670-11
Guasdualito, 27 de octubre de 2011.-
201° y 152°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrito por el Abg. Rafael Gabriel Gómez, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la Investigación fiscal Nº F3-159-2001, instruida en contra del ciudadano PABLO YFRAN MORENO COLMENARES (Sin más datos que aportar), por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana NIEVES NILSA CAROLINA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 15 de marzo de 2001, formulada por la ciudadana Nieves Nilsa Carolina, ante el Centro de Coordinación Policial N° 02, Guasdualito, estado Apure, donde manifestó que el ciudadano PABLO YFRAN MORENO COLMENARES, quien reside en el Barrio de Morrones en Guasdualito, estado Apure, la agredió físicamente golpeándola fuertemente en la parte del pecho, por último la trato con palabras obscenas y la amenazó con un clavo que cargaba en la mano diciéndole que a él no le podían hacer nada porque él tenía familia que trabajaba en el gobierno, de igual forma la denunciante indicó que no era la primera vez que ocurrían hechos de ese tipo.

Igualmente observa este Tribunal: que corre inserto al folio dos (02), Denuncia Nº D2-SI-096-2001, de fecha 15 de marzo del 2001, por la ciudadana Nieves Nilsa Carolina; por ante el Centro de Coordinación Policial N° 02, Guasdualito, estado Apure, en la que manifestó entre otras cosa los siguiente: “…Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano: Pablo Yfran Moreno Colmenares, quien reside en Barrio Morrones de esta ciudad, por haberme agredido físicamente dándome un golpe fuertemente en una parte del pecho, así mismo me trató moralmente con palabras obscenas, y me amenazó con un clavo que cargaba en su mano, diciéndome que a él no le podían hacer nada porque él tenía familia que trabaja en el gobierno, ya que este caso no es la primera vez, hecho ocurrido en el día de hoy jueves 15-03-2001, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, para el momento del hecho se encontraban presente la niña Sandra Carolina Rodríguez Zerpa, que reside en el Barrio Morrones diagonal a la casa del ciudadano Pablo Yfran Moreno Colmenares…”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Amenaza, prevé una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión, y el delito de violencia física, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo sus términos medios de diez (10) meses quince (15) días y un (01) año respectivamente, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; al hacer la conversión de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, quedaría una pena a imponer de 1 año, 5 meses, 7 días, 12 horas de prisión, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5° que dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…)5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”; y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 15 de marzo de 2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, superando el lapso aplicable para ejercer la acción penal, es por lo que la misma está prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8670-11, instruida en contra del ciudadano PABLO YFRAN MORENO COLMENARES (Sin más datos que aportar), por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana NIEVES NILSA CAROLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA GALARRGA.




NMRR/xime.-