REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Causa 1C8671-11
Guasdualito, 27 de Octubre de 2011.-
201° y 152°

Por recibido el escrito, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que solicita el Sobreseimiento de la investigación penal N° F3-0232-2002, instruida en contra de la ciudadana VICTORIA DE PEREZ, residenciada en el barrio Curazao el Amparo estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana YULIANA HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 16.155.222, residenciada en la urbanización Raúl Leoni, calle principal las vegas casa sin número, El Amparo, estado Apure, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación penal se inició en fecha 04 de mayo del 2002, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Liliana Herrera, ante la Comisaría Policial N° 02, de esta localidad, a fin de formular denuncia en contra de la ciudadana Victoria Pérez, ya que la mencionada ciudadana llegó a la casa de sus abuelos a golpearla tratándola con palabras obscenas, manifestándole que dejara a su esposo tranquilo, tratándole de decir que ella tenía alguna relación con el ciudadano Reinaldo Pérez.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Igualmente observa este Tribunal: que corre inserto al folio siete (07), Reconocimiento Médico Legal Nº 0196, de fecha 06 de mayo del 2002, practicado a la ciudadana Herrera Yuliana, suscrito por el médico forense asistente Dr. Manuel Reyes Almeira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, quien deja constancia del reconocimiento médico practicado a la víctima y el resultado obtenido, en el cual expone: 1.-Edema traumático en cuero cabelludo por tironamiento del pelo, así como dolor subjetivo en el cuello. 2.-Dolor subjetivo en región lumbar. 3.-La paciente cursa con embarazo de 39 semanas por lo que se le pide valoración con Gineco– Obstetra, para verificar vitalidad Fetal. 4.- Movimientos fetales continuos, según refiere la paciente. 5.-Resto del examen: Normal dentro de los límites normales. Tiempo probable de curación: diez (10) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, amerita 2do reconocimiento, para determinar secuelas.


El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su término medio de cuatro (04) meses, con quince (15) días de arresto, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del artículo 108 numeral 6º eiusdem; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 04 de mayo de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido nueve (09) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 u.t), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…”

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8671-11, instruida en contra de la ciudadana VICTORIA DE PEREZ, residenciada en el barrio Curazao el Amparo estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana YULIANA HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 16.155.222, residenciada en la urbanización Raúl Leoni, calle principal las vegas casa sin número, El Amparo, estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA GALÁRRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA GALÁRRAGA.


NMRR/xime.-