REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 27 de octubre de 2011.-
201º y 152º
ASUNTO PENAL Nº
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Rafael Gómez, en su condición Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, encargado de la referida Fiscalía, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra de los ciudadanos Juan francisco Oviedo Jara y Víctor Antonio Brizuela, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 16-06-2001, en virtud de que los ciudadanos Juan Francisco Oviedo Jara y Víctor Antonio Brizuela, se presentaron ante el Destacamento Policial Nº 02 de Guasdualito, quienes sostuvieron una riña en el Bar Campo Alegre de esta localidad, resultando heridos con picos de botella.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Examen médico Legal Nº 332 de fecha 30-05-2001, suscrito por el Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, en donde concluye que el ciudadano Víctor Antonio Brizuela, sufrió Lesiones, con un tiempo probable de curación de quince (15) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
El Tribunal observa que el delito de Lesiones Genéricas Menos Graves, prevé una pena de siete (07) meses, quince (15) días de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5º del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra de los ciudadanos Juan francisco Oviedo Jara, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.857.145 y Víctor Antonio Brizuela, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.823.726, residenciados en el Barrio Simón Bolívar, casa Nº 04 y Barrio La Palma, casa Nº 24-A, Guasdualito, estado Apure, RESPECTIVAMENTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA GALARRAGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA GALARRAGA
NMRR/nayr