REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 27 de octubre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PENAL: 1C8679-11

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, de Guasdualito, estado Apure, representada por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano ESAÚ MEDINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.134.513, residenciado en el Barrio Los Corrales, sector La Aurora, casa Nº 03, Guasdualito, estado Apure, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante acta de investigación penal de fecha 12 de enero de 2009, realizada por funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que deja constancia que llegó a un punto de control móvil ubicado en sector de la “Y” de Caucaguita, cuando llegó un vehículo de transporte público, al solicitarle los documentos a los pasajeros, uno de ellos se identificó como Esaú Medina Rodríguez, quien transportaba en una bolsa repuestos para bicicleta, quien manifestó que la había adquirido en Arauca, Colombia mostrando factura de compra de la misma.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento, señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (...)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (…)”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Ahora bien, este Tribunal observa que el ciudadano Esaú Medina Rodríguez presentó las facturas originales de la compra de los repuestos de bicicletas, los hechos no ocurrieron en una zona aduanera, por lo que no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma sustantiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano ESAÚ MEDINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.134.513, residenciado en el Barrio Los Corrales, sector La Aurora, casa Nº 03, Guasdualito, estado Apure, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA GALARRAGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA GALARRAGA.