REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


ASUNTO PENAL 1C3707/06

Guasdualito, 28 de Octubre de 2011.-
201º y 152º

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada con el Nº 04-F3-369-2006 (nomenclatura de ese Despacho), instruida en contra del ciudadano HENRY QUINCENO NIETO, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del estado venezolano, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

I
En fecha 21 de Julio del año 2006, se inicia la presente investigación en virtud de actuaciones practicadas por el funcionario C/2do. (GN) Bencomo Pérez Nolberto , adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, Segunda Compañía, Guardia Nacional, el Amparo estado Apure, quien se encontraba de servicio en el punto de control fijo Aduana Subalterna de el Amparo, cuando se acercó un vehículo de transporte público (taxi), proveniente del Departamento de Arauca, República de Colombia, en el que viaja un ciudadano a quien le solicitaron la identificación y presentó un certificado regularización y/o naturalización signado con el Nº P-007293, a nombre de Aguilera Cortéz Héctor Alfonso, con fecha de nacimiento 27-09-1952, nacionalidad colombiana, conjuntamente con copia fotostática de Gaceta Oficial de fecha 23-02-2006, donde se leen los datos antes mencionados, de lo cual el referido ciudadano luego de ser interrogado admitió que dichos documentos de identidad no le pertenecían y que se los había facilitado un amigo de la ciudad de Arauca Colombia, en virtud de que necesitaba trasladarse urgentemente a la Ciudad de Cúcuta Colombia, y no poseía su documentación actualizada para transitar por el territorio venezolano, seguidamente, realizaron la detención del ciudadano, quedando a disposición de Ministerio Público.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

En fecha 23 de Julio del año 2006, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, por ante este Tribunal de Control, donde se acordó Primero: Admitir la precalificación Fiscal en contra del ciudadano Henry Quinceno Nieto, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del estado venezolano. Segundo: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Visto que la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda a favor del imputado medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la obligación de presentarse cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

Señala el Ministerio público, del análisis de las actas de investigación que el ciudadano Henry Quinceno Nieto, incurrió en el delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

El Tribunal observa, que el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, siendo su término medio de seis (06) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 21 de Julio de 2.006, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano HENRY QUINCENO NIETO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-19.128.102, natural de Cali, República de Colombia, fecha de nacimiento 01-05-1951, de estado civil casado, residenciado en Tame Colombia, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.


LA SECRETARIA,


ABG. MAYRA GALARRAGA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. En consecuencia, se libran notificaciones Nº 9234-11 Fiscal III, 9235-11 Defensa privada y 9236-11 imputado.



LA SECRETAIRA,


ABG. ABG. MAYRA GALARRAGA