REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 28 de octubre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PENAL Nº 1C8688-11

Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de Investigación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 04-05-2011, en virtud de actuaciones practicadas por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Comando regional N° 01, Destacamento De Fronteras N° 12, Tercera Compañía, Puesto de Comando el Nula, estado Apure, quienes retuvieron preventivamente un vehículo Marca Ford, Modelo Cargo proveniente de la vía la Victoria El Nula, estado Apure, a quien se le solicitó la guía de movilización la cual se constato que fue expedida por la oficina n de INSAI Guasdualito, y al observar la misma pudieron observar que previo al oficio recibido por ese Puesto de Comando en fecha 25-04-2011, exponía que en esa oficina había un stop de guías vegetales, de 10 talonarios de 100 guías cada uno, las cuáles estaban desaparecidas desde 15 días atrás, notando los funcionarios que en la revisión de la numeración de la guías de movilización de los vegetales, se encontraba dentro de los renglones la numeración de las presuntas guías extraviada, teniendo como destino la Grita, estado Táchira, por lo que procedieron a retener preventivamente el vehículo contentivo de una carga de ñame y ocumo con un valor aproximado de diecinueve mil doscientos cuarenta bolívares.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la ausencias de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49 numeral 6º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (…)”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Ahora bien, este tribunal observa: Que corre inserto al folio cinco (05), Acta de Entrevista, realizada por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Comando regional N° 01, Destacamento De Fronteras N° 12, Tercera Compañía, Puesto de Comando el Nula, estado Apure, a la ciudadana Leidy Yhajaira Molina Correa, quien manifestó que el día 18-04-2011, ella había informado a través de oficios a los diferentes autoridades de la zona, desde la Charca hasta la pedrera, de la perdida de mil guías de movilización vegetal desde el código 427001 al 42800, motivado a que días anteriores se había celebrado la semana santa y no había nadie en la oficina Sub Región 2 de los Llanos Occidentales del Estado Apure.

corre inserto al folio veintiséis (26), Experticia N° 264, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guasdualito, en la que concluyó al consultar el Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL), que el vehículo Marca Ford, Modelo Cargo, no se encuentra solicitado ni incriminado en la comisión de un hecho punible.

Igualmente corre inserto al folio treinta y tres (33), oficio N° AP-F3-904-11 dirigido al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 17, de la Guardia Nacional Guasdualito, estado Apure, solicitando sea entregado a su propietario el ciudadano Contreras Pérez Gerardo, el mencionado Vehículo así como el producto alimenticio ñame y ocumo.

Este Tribunal, conforme a lo antes analizado, observa que el hecho investigado no es típico, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma sustantiva penal, y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8688-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA GALARRAGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA GALARRAGA
NMRR/xime