REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS CIUDADANOS ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CAUSA Nº 1C8689-11
Guasdualito, 28 de octubre de 2.011
201° y 152°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Investigación fiscal Nº F3-0242-2002, instruida en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO TANG SANGRONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.328.434, por cuanto NO EXISTE UN HECHO TÍPICO, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 25-03-2002, en virtud de acta policial presentada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el funcionario C/2do (TT) José Luís Cuevas, adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito Terrestre, Guasdualito, estado Apure, donde deja constancia: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, fue comisionado para que se trasladara en compañía del funcionario C/1ro (TT) José Luís Agelvis Garrido, hasta la carretera Guasdualito Guacas Km 66 sector el Rubio, donde según usuarios de la arteria vial había ocurrido un accidente de tránsito, en vista de la situación tomó una unidad de remolque de uso particular trasladándose hasta el sitio de los hechos, logrando constatar que se trataba de un choque con objeto fijo (árbol), con lesionado, posteriormente una vez efectuadas las medidas de seguridad entorno a este tipo de eventos, se trasladó hasta la Clínica Divino Niño a los fines de identificar plenamente al lesionado.
Señala el Ministerio Público, que se practicaron diversas diligencias a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y la consecuente responsabilidad penal del o de los autores, a tal efecto, consideró el Ministerio Público, que el ciudadano José Antonio Tang Sangronis, no incurrió en la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que esa represtación fiscal concluye que el hecho que dio origen a la presente investigación no constituye delito, y se encuentra en presencia de un hecho no Típico.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Del análisis de las actas de investigación, este Tribunal considera, que no consta en la causa informé Médico Forense en que señale la lesión sufrida por el ciudadano José Antonio Tang Sangronis, en virtud de las circunstancias no se le puede atribuir ningún hecho punible, tomando en consideración además que la única víctima es el mismo conductor del vehículo, es por lo que no se evidencia la comisión de un hecho punible, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada en contra del ciudadano ANTONIO TANG SANGRONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.328.434, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, tipificado en el numeral 1 del artículo 422 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA GALARRAGA.
NMRR/xime.-