REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 28 de 0ctubre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PENAL Nº 1C8693/11

Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera Ministerio Público, suscrito por el Abg. Dennys Antonio Mirabal, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de Investigación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación en fecha 24-06-2006, cuando en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitaron la documentación a un ciudadano que se identificó como Yilber Eduardo López Mogollón, quien conducía un vehículo tipo camión, quien presentó un carnet de circulación de un vehículo Ford modelo F-350, evidenciando que el documento es falso, presumiendo la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Consta inserto al folio 35, Informe Pericial Documentológico, realizado al Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 24556145, presentado por el ciudadano Yilber Eduardo López Mogollón, donde concluye que dicho Certificado a nombre de Embotelladora Nacional C.A., RIF Nº J070006692, clasificado como dubitado ES AUTÉNTICO, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere.

Este Tribunal, conforme a lo antes analizado, observa que el hecho investigado no es típico, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma sustantiva penal, en virtud que la causa por la que se inició la investigación fue por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y visto que constan documentos de propiedad autenticados, según experticia realizada por órganos de investigación, se concluye que el hecho objeto del proceso no constituye delito y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA GALARRAGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA GALARRAGA



NMRR/nahir.