REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 04 de octubre de 2011.-
201° y 152°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el Abg. Armando Flores, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Doce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C 3965-06, instruida en contra del ciudadano Humberto Enrique Vargas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.041.155, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

La presente investigación tuvo su inicio en fecha 28 de noviembre de 2006, en virtud de las actuaciones practicadas por el Funcionario Pedro Carbone, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, quien deja constancia de haber practicado diligencia policial, en la que expone: Que encontrándose de guardia en esa sede, se presenta el adolescente José Antonio Rodríguez Peña, venezolano, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.478.234, notificando que su padrastro Humberto Vargas, se encontraba en su casa amenazando a su madre y que él era muy peligroso, ya que hace unos meses atrás había matado a su tío de nombre Luis Dávila, seguidamente se trasladó en compañía del Detective Yohan Rojas y el Agente Anderson Uribe, en vehículo particular, hacia la dirección antes descrita, con el fin de verificar la información suministrada por el adolescente, una vez en el sitio, avistaron a un ciudadano el cual presentaba las características: Piel morena, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, quien vestía una camisa color verde claro, pantalón verde, gorra amarilla, el cual al ver la comisión comenzó a vociferar palabras obscenas y se nos abalanzó encima tratando de golpear a los funcionarios actuantes, vociferando en alta voz que él había matado al ciudadano Luis Dávila, haciendo caso omiso a la comisión de que se tranquilizara, por tal motivo se procedió a someterlo policialmente haciéndole de su conocimiento el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como Humberto Enrique Vargas, de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.041.155, natural de Pelaya Cesar, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 20-10-1981, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Mona, calle principal, casa s/n, carretera nacional Guasdualito La Victoria y trasladado hasta la sede de esa delegación.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


Este Tribunal, en Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 30 de noviembre de 2006, Acuerda: PRIMERO: Admitir la precalificación fiscal dada por el Fiscal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: .Se ordena la Libertad del imputado.

Consta acta de entrevista realizada a la ciudadana María Esperanza Peña Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 13.569.365, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “ Hace como un mes mi concubino le dio una puñalada a la altura del pecho específicamente en el corazón ocasionándole la muerte y se fue huyendo y no lo había vuelto a ver desde ese momento hasta el día de hoy que me llamó a mi teléfono celular diciéndome que me quería ver para hablar conmigo cosas personales, luego como a eso de las diez y media de la noche, llegó en un taxi a la casa de una tía que vive por los lados de la manga del río donde yo me encontraba a esa hora, yo no quise salir hablar con él porque me daba miedo producto de lo que le había hecho a mi cuñado, mi hijo José Antonio Rodríguez Peña, al verlo rondando la casa de mi tía se dirigió hasta la sede de este cuerpo policial a notificarle que él se encontraba rondando la casa y que teníamos miedo de que nos hiciera algo parecido a lo de mi cuñado Luis Dávila, ya que se encontraba en estado de ebriedad”.

Señala el Ministerio Público, que del análisis de los elementos recabados en la investigación, es posible inferir que se está en presencia del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal vigente.

El Tribunal observa, que el delito de Resistencia a la Autoridad, prevé una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de un (01) año y quince (15) días de prisión, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º del Código Penal: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 28-11-2006; sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, un total cuatro (04) años, diez (10) meses, seis (06) días, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C 3965-06, instruida en contra del ciudadano Humberto Enrique Vargas, de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.041.155, natural de Pelaya Cesar, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 20-10-1981, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Mona, calle principal, casa s/n, carretera nacional Guasdualito La Victoria, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-


LA SECRETARIA,


Abg. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. KARIBAY DURAN E.







NMRR/KDE/nayr