REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 05 de agosto de 2011.-
201° y 152°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la investigación fiscal Nº 04-F3-0228-02, instruida en contra de Persona por Identificar, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio de la ciudadana Carrillo Valero Noris Mercedes, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 05 de mayo de 2002, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Carrillo Valero Noris Mercedes, ante el Destacamento Policial Nº 02 de Guasdualito, estado Apure, quien manifestó: Que formulaba denuncia en contra de una ciudadana, quien es la madre de Chirley, quien reside en el barrio Limoncito, frente a la planta de Elecentro, ya que en horas del medio día, llegó a su lugar de trabajo, diciéndole que tenía que cancelarle el dinero que le debe a su hija, porque sino sabía lo que le iba a pasar, tratándola con palabras obscenas, e incluso faltándole el respeto al ciudadano Cúper Márquez, quien es el Presidente de la Casa de La Cultura, donde ella trabaja, arremetiendo contra ella, causándole varias lesiones, finalmente sacó una piedra de la chaqueta que cargaba, teniendo que interceder el ciudadano Cúper Márquez, para evitar que la maltratara.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta inserta al folio 06, oficio Nº 9700-063-0195 de fecha 02 de mayo de 2002, contentivo de Reconocimiento médico legal, practicado a la ciudadana Carrillo Valero Noris Mercedes y suscrito por el Dr. Manuel Reyes, Médico Forense Asistente, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, el cual concluye: 01.- Edema traumático en región malar izquierda, Producida por objeto contundente (puño). 02.- Edema traumático en cuero cabelludo por tironamiento del pelo. 03.- Edema traumático en cara externa del brazo izquierdo, producido por objeto contundente, igualmente en el brazo derecho. Resto del examen: Dentro de los límites normales.- Tiempo probable de curación: Ocho (08) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
La Fiscalía del Ministerio Público procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas, a fin de dictar el correspondiente acto conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por la ciudadana denunciada. Considerando que la ciudadana Por Identificar, incurrió en la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la época de los hechos.
El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, de cuatro (04) meses, quince (15) días de arresto, siendo aplicable de conformidad con el artículo 418 del Código Penal vigente para la época de los hechos, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del artículo 108 numeral 6º : “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…6º. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”. Y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 02 de mayo de 2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho el 02 de mayo de 2002, hasta la presente fecha, un total de nueve (09) años, tres (03) meses, dos (02) días, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, es por lo que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C 8475-11, instruida en contra de ciudadana Por Identificar, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Carrillo Valero Noris Mercedes, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.130.912, residenciada en el barrio el Gamero, sector Barrio Loco, casa s/n, Guasdualito, estado Apure; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA T. VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA T. VIVAS S.
NMRR/ITVS/nayr