REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de Octubre del 2011.-
201° y 152°
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Por recibido y visto oficio Nº 04-F7-0594-11, de fecha 17 de Agosto de 2011, y recibido en este Despacho el 05 de octubre de 2011, emanado de la Fiscalia Septima del estado Apure suscrita por el Abg Carlos Luìs Torres Rodriguez, Fiscal Auxiliar Septimo del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure,donde solicitan ante este Despacho muy respetuosamente la aplicación de una medida humanitaria de las previstas en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal al penado: JUAN ANTONIO MORALES VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.155.714, incurso en la causa penal No. 1E375/06, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Fernando Ortega Herrera; en virtud del estado salud que presenta en los actuales momentos, tal como lo señala el reconocimiento mèdico legal y los soportes anexados al presente oficio, los cuales fueròn emitidos por los medicos especialistas. Este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
ELEMENTOS PROBATORIOS
Primero: En fecha 15 de Noviembre de 2.006, fue condenado el ciudadano JUAN ANTONIO MORALES VARGAS, venezolano, titular de la cédulade identidad No. 10.155.714, mediante sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensiòn, a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Fernando Ortega Herrera;
Segundo: Se Constata al folio 747, oficio expedido por el Abg Carlos Luìs Torres Rodriguez, Fiscal Auxiliar Septimo del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure, y que dentro de su contenido señala los recaudos relacionados con la solicitud de Libertad Condicional por Medida Humanitaria del penado Juan Antonio Morales Vargas, en la causa signada con el No. 1E375-06, todo conforme a lo previsto en el articulo 502 del Codigo organico Procesal Penal, suscrito por el Abg Carlos Luìs Torres Rodriguez, Fiscal Auxiliar Septimo del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure,
Tercero: Corre inserto a los folios 479 al 480 de la presente causa oficio Nº 0206 de fecha 23/01/2.008, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial San Fernando de Apure y oficio No. 9700-141-073, de fecha 21/01/2.008, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, Experto Prof:IV, Médico Forense del Área Ciencias Forense, San Fernando de Apure, en cumplimiento al artículo 237, remite dictamen pericial practicado al ciudadano: Juan Antonio Morales Vargas, C.I.V-10.155.714, de 62 años, examinado el día 18/01/08, examen físico en el que se aprecia: paciente masculino de 62 años, presenta aumento de volumen de abdomen, poliurea, glicemia alta, ecosonograma hígado graso. Se sugiere valoración por gastroenterólogo y endocrinólogo.
Se recibió oficio No. 0550 de fecha 06/03/2.008, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial de San Fernando de Apure, en el cual remiten anexo al mismo, informes médicos del interno: Juan Antonio Morales Vargas, titular de la cédula de identidad No.10.155.714, insertos a los folios 497 al 503.
Cuarto: Al folio 750, se evidencia informe medico forense realizado al penado Juan Antonio Morales Vargas, por el Dr. Jose Gregorio Soto Medico Forense del Area Ciencia Forense, San Fernando estado Apure, en donde informa que el paciente Juan Antonio Morales Vargas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.155.714, de 65 años de edad presento las siguientes patologìas: Diabetes Mellitus tipo II; Esteatosis Hepàtica (Higado Graso).- Hipertensiòn Arterial:- peligro Mediana Gravedad. Pronostico reservado.- Se sugiere: Dieta apropiada baja en grasa y carbohidratos.- Control Hipertensiòn.- Control Diabetes Mellitus.- Control de Hiperlipidemia. Reposo Domiciliario.
De la Extractividad
Es menester señalar que el delito perpetrado por el penado Juan Antonio Morales Vargas venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.155.714, fue cometido en fecha 30 de Abril de 2.006, en la cual estaba en vigencia el Codigo organico Procesal penal de fecha de enero de 1998, según gaceta oficial Nº 5.208.
Ahora bien, quien aquì decide es del criterio de aplicar el articulo 502 en concordancia con las Disposiciones finales en su parte primera de la reforma llevada a cabo al Codigo Organico Procesal Penal en fecha 14 de Noviembre del 2001, bajo el fundamento de la retroactividad de la leyes por considerar que las mencionadas normas son mas favorables al penado, dado que aùn cuando no haya estado en vigencia al momento de que el penado de autos cometió el hecho la misma faculta al Juzgador conceder la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, cuando el sujeto a quièn se le aplica la norma cumpla con los presupuestos y requisitos establecidos en ella. A) Padecer una enfermmedad grave o fase terminal, previo diagnostico de un especialista debidamente certificado por el Medico Forense.
El fundamento de la Retroactiovidad de las leyes se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que establece ninguna disposiciòn legislativa tendrà efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimientos se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieròn. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea. Aunado a lo dispuesto en el artículo 2 del Codigo Penal Venezolano, las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorescan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.
A los fines de decidir lo solicitado por el penado es necesario anlizar lo siguiente:
Nuestro Codigo Organico Procesal Penal señala dentro de sus postulados que la Libertad y la vida constituyen los dos bienes fundamentales que ameritan la màs cabal y efectiva protecciòn en un estado social y democratico de derecho y consagra una serie de normas tendientes a proteger derechos fundamentales inherentes a todo individuo que se encuentre bajo el imperio legal de nuestro Ordenamiento Juridico Constitucional, a este respecto debemos señalar que el contenido del articulo 502 del Codigo Organico Procesal Penal, es fiel exposiciòn de la concepciòn garantista en cuanto a la protecciòn de derechos fundamentales que asiste a todo ciudadano independientemente de la situación procesal por lo cual está atravesando cuando prevee: Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoria que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Asi mismo en aras de salvaguardar derechos pertenecientes a las victimas indica en su parte final SI EL PENADO RECUPERA LA SALUD, U OBTIENE UNA MEJORIA QUE LO PERMITA, CONTINUARA EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, de donde se infiere de la interpretaciòn del presente articulo en su parte final que se debe resguardar los derechos que asisten a las victimas cuando han sido objetos directa o indirectamente en la comisiòn de hechos punibles teniendo como norte lo señalado en el articulo 2 del Codigo Organico Procesal Penal, que indica las victimas de hecho punible tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita expedita, sin dilaciones indebidas o formalismo inútiles, sin menoscabo de lo derechos de los imputados o acusados.
La protecciòn de la victima y la reparaciòn del daño a que tengan derechos serán tambien objetivos del Proceso Penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de la victimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la Justicia, serán acreedores de las sanciones que les asignen el respectivo Código de Conducta que debera dictarse a tal efecto y cualquiera otros instrumentos legales; Y DE ESTA MANERA ASEGURAR QUE NO REINE UN ESTADO DE IMPUNIDAD y anarquía en lo procesos penales que cursan en nuestros Tribunales debiendose tener un estricto seguimiento en cuanto a las condiciones impuestas al favorecedor del beneficio concedido.
Es importante señalar que en fecha 29 de septiembre del 2009, este Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad, realiza cómputo de pena al penado Juan Antonio Morales Vargas, el cual se discrimina de la manera siguiente:
PENA IMPUESTA: 10 años de presidio mas accesorias del articulo 16 del Codigo Penal.
DETENIDO DESDE: El 30 de Abril del 2006 hasta el 14 de Mayo de 2008 fecha en que se evadio y capturado en fecha 21 de septiembre de 2009.
PENA CUMPLIDA: Dos (02) años, ventidos (22) dias, mas el tiempo de seis (06) meses, diecisiete (17) el cual fue redimido el 16-01-2008, dando un total de pena cumplida de dos (02) años, siete (07) meses, nueve (09) dias.
PENA POR CUMPLIR: siete (07) años, cuatro (04) meses, ventiun (21) dias.
FECHA EN QUE CUMPLE LA PENA: 19 de Febrero de 2017
FECHA EN QUE CUMPLE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA CONDENA PARA SOLICITAR LA LIBERTAD CONDICIONAL: 20 de octubre de 2013, considerando la redenciòn.
DESTACAMENTO DE TRABAJO: 12 de Abril de 2008, considerando la redención.
REGIMEN ABIERTO: 19 de junio de 2010, considerando la redenciòn.
El articulo 502 del Codigo Organico ProcesaL Penal, señala. Procede a libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el medico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene mejoria que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena, y que en sintonia con el articulo 83 de nuestra Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la salud como un derecho fundamental, en donde el Estado tiene el deber, la obligaciòn de garantizarlo como parte del derecho a la vida uno de lo derechos más preciado de todo ser humano sin discriminaciòn alguna. Que el Estado a pesar de consagrar el derecho a la salud como un derecho social fundamental en el caso que nos ocupa no esta en condiciones de garantizárselo al penado, ya que carece tanto de las instalaciones especilizadas como del personal humano requerido para el tipo de enfermedad que según diagnostico médico padece el penado con carácter grave dado que aún cuando la Ley de Régimen Penitenciario se invoca al capitulo VII a la asistencia médica del penado en su artículo 40 y 80 en la actualidad, ninguna cárcel de nuestro país cuenta con los requisitos establecidos en lo mencionados artículos.
Una vez que han sido plenamente analizados en forma pormenorizada todos y cada uno de los recaudos que conforman dicha peticiòn de libertad condicional por Medidas Humanitarias y que demuestren tal como lo exige el artìculo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado Juan Antonio Morales Vargas, requiere de tratamientos y cuidados para su recuperaciòn y así mismo considera quien aquí decide que dadas las condiciones en que se encuentra el penado, el mismo debe ser entregado a la familia.
De tal manera y visto de que se encuentran llenos los presupuestos de Ley, establecidos en el articulo 502 del Codigo Organico Procesal Penal este Tribunal de Ejecuciòn de Penas y Medidas de Seguridad Acuerda el Beneficio de Libertad Condicional, teniendo como fundamento el reporte de la evaluación mèdica practicada al penado por especialistas en la materia y debidamente certificado por el médico forense del Dr José Gregorio Soto, Experto Prof:IV, Médico Forense del Área Ciencias Forense, San Fernando de Apure,y verificado por este Tribunal tal como lo señala el articulo 502 del Codigo Organico Procesal Penal, y previa notificaciòn a la Fiscalia Septima del Ministerio Público.
Por todas estas razones de hecho y de derecho es por lo que este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:
Primero: El Beneficio de Libertad Condicional por enfermedad grave al penado Juan Antonio Morales Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.155.714, tal como lo preceptua y sanciona el articulo 502 del Codigo Organico Procesal Penal.
Segundo: Se impone al penado Juan Antonio Morales Vargas, las siguientes condiciones, las cuales deberá cumplimiento total de su condena la cual culmina el 19 de Febrero del 2017.
1.- El penado tendrá su residencia en el Sector Los Manguitos, casa sin número, La Morita, el Piñal estado Tachira.
2.- La obligación de presentar ante este Tribunal evaluaciòn médica realizada por especialistas en la materia y avalada por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristobal, Estado Tachira, a fin de determinar el mantenimiento o suspensión del Beneficio tal como lo señala el articulo 502 en su ultimo aparte “Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoria que lo permita, contunuará el cumplimiento de la condena”
3.- No salir de la Jurisdicción del Territorio Nacional sin previa autorización del Tribunal.
4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotropicas o visitar lugares donde se expendan las mencionadas sustancias o bebidas.
5.- Prohibición de portar armas blacas o de fuego.
6.- Prohibición de tener cualquier tipo de acercamiento con la ciudadana Maria Julia Rodriguez Mendoza, esposa del occiso.
7.- La Obligación de presentarse una vez al mes por ante la Unidad Tecnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Tachira.
8.- La Obligación de presentarse por ante este Tribunal de Penas y Medidas de Seguridad del estado Apure, Extensión Guasdualito, las veces que sea requerido por el mismo.
9.- La Obligación de cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba asignado.
10.- Se ordena la comparecencia del penado Juan Antonio Morales Vargas, por ante este Tribunal el dia Miercoles 19 de Octubre de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de imponerlo de las condiciones que deberá cumplir.
Asi mismo se deja constancia expresa que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas acarreará como consecencia la revocatoria de la Medida y cuyo efecto inmediato el penado deberá cumplir la totalidad de la pena recluido en la Penitenciaria donde se encuentra en la actualidad.
Librese la respectiva boleta de excarcelación, notifiquese al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor y a la victima de la presente decisión, oficiese a la Unidad Tecnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira para que se le nombre el respectivo delegado de prueba, y remitir copia certificada del presente auto a la Fiscalia Septima del Estado Apure.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.-
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA.-
MPB/LRCH/lucy.-
Causa 1E375/06.