REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E492-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veinticuatro (24) de octubre de 2011.
201° y 152°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, visto el escrito recibido en fecha 14 de octubre de 2011, presentado por el Abg. Oscar Alexander Parra, actuando en su condición de defensor público de la penada YENNIS YAJAIRA PARADA, venezolana titular de la cédula de identidad No. V-16.155.528, quien fue condenada por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 d la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual expone lo siguiente: “Con el debido respeto ocurro con la finalidad de exponer y solicitar por requerimiento expreso de mi defendido, solicitó respetuosamente se ordene al Destacamento 17 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, ubicada en el Puente Páez de El Amparo, Estado Apure, retirar la fotografía de mi defendida, la cual es exhibida públicamente en detrimento de la dignidad, decoro y honor, ya que la misma esta pagando su error al estado y no es justo, tal tratamiento, ya que nuestra legislación protege al ser humano”.
Ahora bien en este orden de ideas, este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado por la defensa pública observa lo siguiente:
La presente causa penal se inicia en fecha 07 de marzo del 2010, según los hechos ocurridos donde funcionarios del Destacamento de Fronteras No.17 Segunda Compañía, Comando El Amparo, dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy domingo 07 de marzo del año 2010, a eso de las 10:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo El Amparo, Guasdualito, jurisdicción del Municipio Páez del Distrito Especial Alto Apure, se presentó un vehículo Marca DAIHATSU, MODELO TIRIOS COOL SIN, AÑO 2004, COLOR BEIGE, PLACA BBG-17C, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122G04513164, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, que era conducido por el ciudadano a quien se le pidió el favor de estacionarse un momento al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuar una requisa a los ciudadanos ya que los mismos mostraron signos de nerviosismo y al vehículo los cuales fueron identificados como Tribiños Rojas Yimmi, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad No. V-24.709.011, de (37) años de edad, natural de Bogotá República de Colombia, fecha de nacimiento 31/07/1972, de profesión u oficio comerciante y docente, alfabeta residenciado en la carrera 30 con calle 18 Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, conductor del vehículo, la ciudadana Valcarcel Parada Nuby Yilu, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad No. V-24.709.012, de (42) años, natural de Tame Departamento de Arauca República de Colombia, fecha de nacimiento 13/08/1968, de profesión u oficio Educadora, alfabeta, residenciada en el Bloque No.2, urbanización Ciudad Jardín, Arauca Departamento de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito, estado Apure, y la ciudadana Parada Yennys Yajaira, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.155.528, de (27) años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, fecha de nacimiento 20/01/1983, de profesión u oficio Comerciante, alfabeta, residenciada en la calle 14, barrio Meridiano Setenta, No.12-01, Arauca, departamento de Arauca República de Colombia, seguidamente se procedió a efectuar requisa al vehículo y sus ocupantes, con el semoviente canino Enriqueta, donde se observó que la ciudadana Parada Yennys Yajaira, ya identificada la cual vestía de una franelilla de color rojo y morado, un pantalón (mono) de color negro con dos franjas de color rojo y un par de alpargatas de color azul, y un bolso de color negro, gris y beige, que al acercársele el semoviente canino mostró una señal en el bolso que la ciudadana portaba para el momento, por lo que se procedió buscar dos testigos para ser pasada a la sala de requisa de mencionado punto de control para ser sometida a una inspección corporal y a sus pertenencias, por la S/2DO Vargas Granados Karina Teodora, titular de la cédula de identidad No. V-18.549.311, de Guardia para el momento en referido punto de control y en presencia de las ciudadanas (Testigos) 1.- Martínez Gómez Lisbeth Yessenia, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-20.479.318, de (18) años de edad, natural de El Amparo, estado Apure, fecha de nacimiento 14/02/1992, de profesión u oficio Estudiante Alfabeta, residenciada en la Urbanización Raúl Leoni, calle Pedro Camejo, No. 65-11, El Amparo, estado Apure, teléfono 0426-9767451. 2.- Castillo María Antonia, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.476.277, de (34) años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, fecha de nacimiento 22-101974, de profesión u oficio Ama de Casa, analfabeta, residenciada en el sector Corocito, calle principal, diagonal al Hotel Acapulco, Guasdualito, estado Apure, efectuándole la requisa hallándole en el bolso de cuero personal color negro, gris y beige, una bolsa plástica de color negro, contentiva de un paquete de forma rectangular forrada en cinta adhesiva transparente, el cual contiene en su interior restos vegetales que por su olor y características permite presumir que es de la Droga denominada Marihuana que al ser pesado en una balanza digital, marca Jarbar, modelo RFAU902P, SERIAL No. 01980043, la cual arrojó un peso bruto aproximado de novecientos cincuenta y cinco (955 gr) gramos, encontrándonos en presencia de la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente se hizo del conocimiento al Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra.”
En fecha 10 de marzo del 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que se decretó la aprehensión en flagrancia de la ciudadana PARADA YENNYS YAJAIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.155.528, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTYPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. La continuación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 1º, 2º y 3º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de marzo del 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, celebró Prueba Anticipada de Declaración de Testigo.
En fecha 14 de abril del 2010, se celebró Juicio Oral y Público, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, condenó a la ciudadana PARADA YENNYS YAJAIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.155.528, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTYPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 23 de abril del 2010, el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, publicó sentencia condenatoria en contra de la penada PARADA YENNYS YAJAIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.155.528.
En fecha 26 de abril del 2010, el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, impuso personalmente de la decisión de la sentencia condenatoria a la penada PARADA YENNYS YAJAIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.155.528.
En fecha 13 de mayo del 2010, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la causa instruida en contra de la penada PARADA YENNYS YAJAIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.155.528, y se le asignó como No.1E5492-10.
En fecha 14 de mayo del 2010, Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, la impuso personalmente del auto de ejecución de la sentencia y del cómputo de la pena.
En fecha 31 de agosto del 2011, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, acordó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a favor de la penada.
Así las cosas es importante señalar que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye en su capítulo III en su parte de los derechos civiles en su artículo 46 “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia artículo 1: ninguna persona puede ser sometida a tratos denigrantes, ordinal 2: Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, de donde se infiere del contenido de la norma constitucional enunciada que la persona sometida a cualquier forma de detención o prisión debe ser tratada humanamente y con respeto a su dignidad y en acatamiento a este principio las autoridades que practiquen la detención de una persona debe actuar de conformidad con la Ley y el ejercicio de las atribuciones que le confiere la norma estando sujeto a recurso ante un Juez u otra autoridad cualquier decisión que se tome con el detenido y además de señalar que se está absolutamente prohibido la aplicación de sanciones distintas a las legalmente establecidas, conforme a esta disposición, la persona tiene derecho a que se le respete su personalidad y dignidad, y honor entendido como un derecho derivado de la dignidad humana merecida de no ser humillado o escarnecido ante uno mismo o antes de los demás, circunstancias estas de rango constitucional tal como lo preceptúa el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”. Es por todas estas circunstancias de hecho y de derecho de naturaleza constitucional y procesal anteriormente señaladas, que conllevan a este Juzgador en uso de sus atribuciones a DECLARAR CON LUGAR el pedimento esgrimido por el Abg. Oscar Alexander Parra, en su carácter de defensor público penal, y en este sentido acuerda oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento No.17 adscrito a esta localidad de Guasdualito, estado Apure, a los fines de se sirva ordenar el retiro de la fotografía perteneciente a la ciudadana penada PARADA YENNYS YAJAIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.155.528, incursa en la causa penal signada bajo el No. 1E492-10, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTYPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, del recinto ubicado en la alcabala internacional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, todo en aras de salvaguardar derechos inherentes de todo ser humano consagrados en los artículos 19 el cual establece: El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen” artículo 46: Toda Persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda victima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2.- Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 60.-Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos. Derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes y líbrese los respectivos oficios. Cúmplase. Es todo.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. XIOMARA PEÑA.
CAUSA 1E492-10