REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1E383-07.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 31 de Octubre de 2011.

201° y 152°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DE LIBERTAD CONDICIONAL, en la presente causa signada bajo el No. 1E383/07, instruida en contra del ciudadano OLBER DARIO DE LA VILLA MENDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C.- 86.004.535, natural de Granada, Meta, República de Colombia, nacido en fecha 18-08-1968, residenciado en el Barrio San Luís, sector Ubero, casa del Sr. Jorge Eliécer Posada Tovar, San Fernando, estado Apure, quien se identificó con una cédula de nacionalidad venezolana a nombre de CHICO GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, observa:

PRIMERO: Que el penado Olber Darío de la Villa Méndez, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folio 324 al 330) el penado fue acusado por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado Carlos José Izarra Sulbarán y actualmente está representado por la Defensora Pública Penal, Abg. Maritza Ortiz.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2008, este Tribunal le redime la pena a Olber Darío de la Villa Méndez, en seis (06) meses, doce (12) días.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, este Tribunal le redime la pena a Olber Darío de la Villa Méndez, en tres (03) meses, veinticuatro (24) días.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal le otorga al penado la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, quien deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Laborar en forma efectiva a órdenes del Pbro. Dagoberto Ramón Zambrano León, en su carácter de Párroco del Santuario Mariano Diocesano Nuestra Señora de la Medalla Milagrosa, ubicada en Prolongación Boulevard, calle La Milagrosa, Sector la Milagrosa San Fernando de Apure, en mantenimiento, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., devengando un salario mínimo debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción de San Fernando de Apure, sin autorización del Tribunal. 3. Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de portar armas. 5.- Pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Internado, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento. 6.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal No.06 de Tratamiento No Institucional, San Fernando del Estado Apure. 7.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo. 8.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio. 9.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.

SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas de cumplimiento de pena, entre ellas, la Libertad Condicional.

El Tribunal observa que en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.930, de fecha 4 de septiembre de 2009, hubo modificaciones sustanciales en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 500 eiusdem, que hagan procedente las fórmulas de Cumplimiento de la Pena que no favorecen al penado y en este caso la Libertad Condicional, por cuanto en los numerales 2 y 3, se crearon nuevos requisitos, cuando expresa:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate. Pero dicha reforma no favorece al penado Olber Darío de la Villa Méndez, ya que en la causa no constan los requisitos exigidos los numerales 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, pero si constan los requisitos que exigía ese mismo artículo antes de la reforma del 4 de septiembre de 2009.

Por otra parte, la Disposición Final Primera de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Extraactividad, en el Parágrafo Tercero señala expresamente: “A los acusados o acusadas, a los penados o penadas sentenciados conforme a le ley anterior, le será aplicable ésta si es más favorable.”

Del análisis anterior, este Tribunal considera que le es más favorable al penado Olber Darío de la Villa Méndez, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma de septiembre de 2009, y es por lo que procede a examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la Libertad Condicional.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma de septiembre de 2009, en cuanto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, señala:

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden igualmente ser designados.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.


De la norma antes transcrita, se evidencia que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.

Del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma de septiembre de 2009, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado Olber Darío de la Villa Méndez, cumple con los mismos, al respecto observa:

Con relación a sí el penado ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 625, cómputo de Ejecución de la pena, en el que se señala que el penado Olber Darío de la Villa Méndez, para el día 23 de marzo de 2009, tenía una pena cumplida de tres (03) años, tres (03) meses, once (11) días, y que verificó dos tercios de la pena en fecha 11 de abril de 2011, tomando en consideración las redenciones de pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional por lo que se cumple con lo exigido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma de septiembre de 2009.

Corre inserto al folio 371, Certificado de Antecedentes penales a nombre del penado OLDER DARIO DE LA VILLA MÉNDEZ, quien se identificó con una cédula de nacionalidad venezolana a nombre de CHICO GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en el que se hace constar, que el penado tiene como antecedente penal la condena por el delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, relacionado con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos. Cumpliéndose de esta manera con el requisito exigido en el numeral 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma de septiembre de 2009.

No existe en la causa constancia alguna que el penado OLDER DARIO DE LA VILLA MÉNDEZ, quien se identificó con una cédula de nacionalidad venezolana a nombre de CHICO GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por lo que cumple con la exigencia del numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma de septiembre de 2009.

Del folio 1090 al 1092, riela Informe Técnico sobre la Personalidad y Condiciones de Vida del penado Olber Darío de la Villa Méndez, practicado por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 05, Barinas, estado Barinas, perteneciente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, y exponen en el punto VI relacionado con el pronóstico, lo siguiente: “… Una vez analizado el caso, se deduce que él mismo presenta elementos positivos que pueden coadyuvar al proceso de resocialización, entre los cuales menciona: Evolución progresiva durante el cumplimiento de la medida otorgada (Destacamento de Trabajo), nivel de autocrítica favorable, manifestación de arrepentimiento y aprendizaje de la experiencia vivida, proyecta características importantes de progreso conductual y con propósitos determinados, para reivindicarse socialmente, cuanta con apoyo familiar y social”. Cumple con la exigencia del numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma.

No existe en la causa constancia que el penado Olber Darío de la Villa Méndezz, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado y del apoyo familiar ciudadano Dagoberto Zambrano, residenciado en el Sector La Milagrosa, Urbanización Raúl Leoni, Iglesia Católica La Milagrosa, San Fernando, Estado Apure, conforme se evidencia de comunicación inserta a los folios 1102 y 103, dimanada de la Unidad de Alguacilazgo con sede San Fernando, estado Apure, oficio Nº 784-11, recibido en este tribunal en fecha 26 de octubre de 2011.

Del análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente el penado Olber Darío de la Villa Méndez, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma de septiembre de 2009, y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda la Libertad Condicional. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado OLBER DARIO DE LA VILLA MENDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C.- 86.004.535, natural de Granada, Meta, República de Colombia, nacido en fecha 18-08-1968, residenciado en el Barrio San Luís, sector Ubero, casa del Sr. Jorge Eliécer Posada Tovar, San Fernando, estado Apure, quien se identificó con una cédula de nacionalidad venezolana a nombre de CHICO GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma del 4 de septiembre de 2009, y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, Primero: La LIBERTAD CONDICIONAL se le otorga por el tiempo de pena principal que le falta por cumplir, la cual finaliza en fecha 12 de diciembre de 2013. Segundo: El penado OLBER DARÍO DE LA VILLA MÉNDEZ, quien se identificó con una cédula de nacionalidad venezolana a nombre de CHICO GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, cumplirá las siguientes condiciones:
1. No salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas;
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
4. No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad;
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Vigilancia 06, con sede en San Fernando, estado Apure que se le asigne;
6. Ubicarse laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de prueba que se le designe;
7.- No portar armas de ninguna naturaleza;
8.- Mantener cohesión, comunicación, y responsabilidad con su grupo familiar.
9.-Presentarse ante este Tribunal el día 07 de noviembre de 2011, a las 10:00 a.m. a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y del oficio para que comparezca ante la Unidad Técnica de Supervisión y Vigilancia Nro. 06, San Fernando, estado Apure.

Tercero: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena aquí otorgada, caso en el cual, el penado deberá cumplir la pena en un centro penitenciario, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Vigilancia Nro. 06, San Fernando, estado Apure, a los fines de que le sea asignado al penado un Delegado de Prueba, para que vigile las condiciones impuestas por el Tribunal, anexándole copia del presente auto y del último cómputo de pena, quien deberá indicar al Tribunal el delegado de prueba designado al penado.
Ofíciese al Internado Judicial Penal del Estado Apure, anexándole copia del presente auto y del último cómputo de pena. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,

Abg. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS SANTANA.



CAUSA 1E383-07.-