REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de octubre de 2011.

201° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión de sobreseimiento, dictado en la audiencia oral y pública a favor de los ciudadanos LUÍS ALFREDO SILVA RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.626.118, nacido en fecha 14-06-1991, de 20 años de edad, soltero, natural de Palmarito, Estado Apure, de ocupación obrero, hijo de José Luís Silva y Flora Alicia Ramírez, residenciado en el Barrio Los Corrales, al lado del Mercal, Palmarito, Estado Apure y KEIBBER ANTHONY GUEVARA PEDRAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.569.941, nacido en fecha 29-04-1992, de 19 años de edad, soltero, natural de Valencia, Estado Carabobo, de ocupación obrero, hijo de Félix Ramón Guevara González y Jessica Yaneth Pedraza, residenciado en la calle Bolívar, diagonal a la Plaza Bolívar, al lado de un taller de motos, Palmarito, Estado Apure; quienes en la audiencia oral y pública hicieron de la medida alternativa de prosecución del proceso acuerdo reparatorio, establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes estuvieron asistidos por la Defensora Pública Penal Abg. Natacha Sánchez y el Defensor Privado Abg. Nolberto Moreno Araque; acusados por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público representada por el Abg. Armando Flores, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 en concordancia 2 numeral 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ender Gregorio Pantoja Martínez.

I.- HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La presente investigación se inicio en virtud de denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Ender Gregorio Pantoja Martínez, según se desprende de Acta de Denuncia CCPG- DIP- 245-2011, de fecha 30 de agosto de 2011, en la cual el mismo manifestó que en esa misma fecha se encontraba en la sede del Banco Sofitasa de Guasdualito en compañía de su padre Félix Pantoja retirando un dinero y al momento de salir del Banco observó que su moto de color roja, marca Empire Owen, no estaba en el lugar que la había dejado, por lo que le realizó llamada telefónica a su hermano Jean Carlos Pantoja, para que le prestara su moto para hacer un recorrido por el sector, igualmente le informó a sus compañeros de trabajo de la Cooperativa Moto card, (moto taxi); a eso de las 9:30 horas de la mañana un primo lo llamó para que le hiciera una carrera, informándole que le habían robado la moto, a eso de las 10:40 horas de la mañana, su primo Carlos Garrido, le informó telefónicamente que en la Urbanización Francisco Solórzano, había visto su moto estacionada al frente de una casa y unos tipos estaban abriendo la casa para meterla, el mismo se les acercó y les preguntó si la vendían y les manifestaron que no y asustados se fueron por la Avenida Santa Rita, por lo que se dirigió al sitio y cuando va llegando a la Urbanización observó una moto color roja, marca Empire OWEN QJ, con las mismas características de la de él, la cual era conducida por un ciudadano con un parrillero, por lo que decidió pararlos para preguntarles si esa moto era de ellos, pero los mismos aceleraron y se fueron por la Avenida Santa Rita, procedió a perseguirlos y gritarles que se pararan pero le decían que esa moto era de ellos, se les atravesó al final de la Avenida por el lado del Hospital y como el parrillero se bajó de la moto, el chofer le entregó su moto, en ese momento iba pasando una unidad patrullera de la Policía del Estado, los paró y les hizo del conocimiento lo que estaba sucediendo, los funcionarios agarraron al chofer de la moto pero el parrillero salió corriendo por lo que un funcionario corrió detrás del mismo deteniéndolo frente a la farmacia Las Carpas.

En fecha 02 de septiembre de 2011, se celebró por ante el Tribunal de Control, de este Circuito y Extensión, audiencia de calificación de flagrancia a los imputados Luís Alfredo Silva Ramírez y Keibber Anthony Guevara Pedraza, en donde acordó: 1.- La aprehensión en flagrancia de los imputados ciudadanos Luís Alfredo Silva Ramírez y Keibber Anthony Guevara Pedraza, ya identificados, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ender Gregorio Pantoja Martínez; 2.- De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó que la causa se siga por el procedimiento abreviado; 3.- De conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 , 3 y 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó en contra de los imputados Luís Alfredo Silva Ramírez y Keibber Anthony Guevara Pedraza, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió proveniente del Tribunal de Control la presente causa, por cuanto se ordeno proseguir por el procedimiento abreviado se constituyó el tribunal de manera unipersonal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibe libelo acusatorio, presentado por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en donde acusa a los ciudadanos Luís Alfredo Silva Ramírez y Keibber Anthony Guevara Pedraza, ya identificados, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 18 de octubre del presente año, oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público, y presentes las partes, el tribunal procedió a concederle el derecho de palabra al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores Villegas quien con las facultades que le otorga la Ley, pasa a hacer un resumen de los hechos que dieron lugar a que el Ministerio Público presentara formal acusación en contra de los acusados Keibber Anthony Guevara Pedraza y Luís Alfredo Silva Ramírez, hace un resumen de los hechos, de igual manera considera que la conducta asumida por los acusados se subsume dentro de lo que establece el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como lo es el delito de Hurto Agravado de Vehículo, solicita el enjuiciamiento así como la admisión de la acusación y las pruebas presentadas por ser licitas, pertinentes y necesarias, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control de este Circuito y extensión en contra de los acusados.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Suplente, Abg. Natacha Sánchez, quien expone: “Solicita a favor de su defendido Luís Alfredo Silva la homologación de acuerdo reparatorio en el cual estuvo de acuerdo la víctima Ender Gregorio Pantoja en los términos establecidos por el mismo, por cuanto el hecho recae sobre bienes de índole patrimonial, el cual consiste en la devolución de un rin y dos cauchos por concepto de daños que sufrió el vehículo tipo moto al momento del hecho.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. José Norberto Moreno, quien expone: “Solicita a favor de su defendido Keibber Anthony Guevara la homologación de acuerdo reparatorio en el cual estuvo de acuerdo la víctima Ender Gregorio Pantoja en los términos establecidos por el mismo, por cuanto el hecho recae sobre bienes de índole patrimonial, el cual consiste en la devolución de un rin y dos cauchos y a tal efecto consigna para ser agregado al expediente constante de dos folios útiles las facturas de compra de los mismos.
Seguidamente el Tribunal informa a los acusados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se les acusa en este acto como lo es hurto agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, procede a dar lectura de los referidos artículos, les narra los hechos, les informa lo solicitado por la defensa, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento pueden declarar o pueden esperar hasta la oportunidad legal que les corresponda para manifestar lo pertinente. Los imputados se acogen a la oportunidad legal para declarar. Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de los imputados, así como de la defensa, los hechos que se les atribuyen, la expresión de los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público indicando su pertinencia y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos Luís Alfredo Silva y Keibber Anthony Guevara Pedraza, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en fecha 29 de septiembre de 2011 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se les acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los autores de ese hecho son los ciudadanos Luís Alfredo Silva Ramírez y Keibber Anthony Guevara Pedraza, a tal efecto toma en consideración Acta de Denuncia N° CCPG-DIP-245-2011, de fecha 30 de agosto de 2011, en la cual el ciudadano Ender Pantoja Martínez manifestó que en esa misma fecha se encontraba en la sede del Banco Sofitasa de Guasdualito en compañía de su padre Félix Pantoja retirando un dinero y al momento de salir del Banco observó que su moto de color roja, marca Empire Owen, no estaba en el lugar que la había dejado, por lo que le realizó llamada telefónica a su hermano Jean Carlos Pantoja, para que le prestara su moto para hacer un recorrido por el sector, le informó a sus compañeros de trabajo de la Cooperativa MotoCar, (moto taxi) quienes salieron en búsqueda de la moto; a eso de las 9:30 horas de la mañana un primo lo llamó para que le hiciera una carrera, informándole que le habían robado la moto, a eso de las 10:40 horas de la mañana su primo Carlos Garrido le informó telefónicamente que en la Urbanización Francisco Solórzano había visto su moto estacionada al frente de una casa y unos tipos estaban abriendo la casa para meterla, el mismo se les acercó y les preguntó si la vendían y les manifestaron que no y asustados se fueron por la Avenida Santa Rita, por lo que se dirigió al sitio y cuando va llegando a la Urbanización observó una moto color roja, marca Empire OWEN QJ, con las mismas características de la de él, la cual era conducida por un ciudadano con un parrillero, por lo que decidió pararlos para preguntarles si esa moto era de ellos, pero los mismos aceleraron y se fueron por la Avenida Santa Rita, procedió a perseguirlos y gritarles que se pararan pero le decían que esa moto era de ellos, cuando iban llegando a la entrada de la avenida ellos cambiaron de canal con el fin de escaparse, saliendo de la avenida al lado del Hospital se les atravesó y como el parrillero se bajó de la moto, el chofer le entregó su moto, en ese momento iba pasando una unidad patrullera de la Policía del Estado Apure, los paró y les informó lo que estaba sucediendo, los funcionarios agarraron al chofer de la moto pero el parrillero salió corriendo, por lo que un funcionario corrió detrás del mismo deteniéndolo frente a la Farmacia Las Carpas; asimismo valora el Acta de Investigación Penal con Detenidos, de fecha 30 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial de esta localidad en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y la detención de los imputados; igualmente valora cuatro (04) fotografías a color tomadas al vehículo, en las cuales se evidencia que la motocicleta presenta cortes en los cables del sistema de encendido ya que se encuentran desprendidos, así como la suichera en ben estado de uso y conservación; asimismo valora el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del vehículo tipo motocicleta, color rojo, año 2011, serial motor N° KW162FMJ054301, serial de chassis N° 812K3CC1XBM0011040, marca Keeway, modelo Owen QJ-150C, placa AB598K; igualmente valora el Acta de Inspección Técnica N° 523, de fecha 31 de agosto de 2011, realizada a la motocicleta por los funcionarios Jeisson Sánchez y Juan Becerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se trata de la motocicleta con las características señaladas, observando que debajo del tacómetro se aprecian cortados unos cables de varios colores que van hacia el encendido y unidos en sus hebras de alambres dos de ellos de color rojo; asimismo valora el Acta de Experticia de Seriales N° 345, de fecha 31 de agosto de 2011, realizada a la motocicleta, suscrita por el agente Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, en la cual se describen las características de dicho vehículo y se deja constancia que la referida motocicleta se encuentra en estado original y no se encuentra solicitada ni incriminada en la comisión de un hecho punible; por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito de hurto agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y como presuntos autores de ese hecho a los ciudadanos Luís Alfredo Silva Ramírez y Keibber Anthony Guevara Pedraza, por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE como pruebas EXPERTO: 1.- Se admiten por ser lícita, legal y pertinente Testimonio del ciudadano Ender Gregorio Pantoja Martínez, quien es víctima en el presente caso. 2.- Testimonio de los funcionarios Cabo 2do (PBA) Noiber Farias y Distinguido (PBA) José Castillo, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, por cuanto tienen conocimiento de las circunstancias de modo lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención de los imputados. 3- Testimonio de los funcionarios Jeisson Sánchez y Juan Becerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito a los fines de que ratifiquen el contenido de la inspección técnica realizada al vehículo objeto de la presente causa. 4.- Testimonio del funcionario Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito a los fines de que ratifique el contenido de la experticia de seriales realizada al vehículo objeto de la presente causa. EXPERTICIA: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Experticia de Seriales N° 345, de fecha 31 de agosto de 2011 suscrita por el agente Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito. EXPERTO: 1- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Testimonio del funcionario Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito a los fines de que ratifique el contenido de la experticia de seriales realizada al vehículo objeto de la presente causa. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Acta Policial de fecha 30 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios Cabo 2do (PBA) Noiber Farias y Distinguido (PBA) José Castillo, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención de los imputados. 2.- Acta de Inspección Técnica Policial N° 523-11, de fecha 31 de agosto de 2011, suscrita por las agentes Jeisson Sánchez y Juan Becerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito. Admitida como ha sido Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer a los imputados Luís Alfredo Silva Ramírez y Keibber Anthony Guevara Pedraza de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal procederá a imponerles la pena si hacen uso de este procedimiento. Se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg Natacha Sánchez, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Acuerdo Reparatorio, por lo que su defendido Luis Alfredo Silva Ramírez admitirá los hechos en este acto y ofrece la reparación por el daño causado a la víctima como lo es la devolución de un rin y dos cauchos que fueron las partes de la moto que resultaron dañadas en el hecho, y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, pide se le conceda el derecho palabra a sus representado a los fines de que manifieste lo pertinente. Se concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. José Nolberto Moreno, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Acuerdo Reparatorio, por lo que su defendido Keibber Anthony Guevara Pedraza admitirá los hechos en este acto y ofrece la reparación simbólica por el daño causado a la víctima como lo es la devolución de un rin y dos cauchos que fueron las partes de la moto que resultaron dañadas en el hecho, y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, pide se le conceda el derecho palabra a sus representado a los fines de que manifieste lo pertinente. Se le concede el derecho de palabra al imputado, Luís Alfredo Silva, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos y propongo como reparación al daño la devolución de un rin y dos cauchos, lo hago de manera voluntaria”. Se le concede el derecho de palabra al imputado, Keibber Anthony Guevara Pedraza, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos y propongo como reparación al daño la devolución de un rin y dos cauchos, lo hago de manera voluntaria”. La ciudadana Juez pregunta a los acusados si esa admisión de hechos es voluntaria a lo cual manifestaron que “SI”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, Ender Gregorio Pantoja Martínez, a quien la Juez le explica en que consiste la Medida Alternativa de Acuerdo Reparatorio y con pleno conocimiento de sus derechos y actuando de manera libre expuso: “Estoy de acuerdo y acepto el acuerdo reparatorio propuesto”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que visto el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio propuesto por la defensa y los imputados y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal de admitir plenamente los hechos, y tal como lo ha manifestado la víctima en este acto que esta conforme con la reparación del daño, es por lo que considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo. Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el Tribunal observa: Que son procedentes los acuerdos reparatorios cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en el presente caso se trata de un Hurto Agravado de un vehículo tipo moto, la defensa en este acto consigna en original dos facturas emanadas del establecimiento comercial Bicimoto Doble R Compañía Anónima en las cuales refleja la venta de un caucho 2.75-18, M/42P DURA TF por el monto de 133,93 bolívares y 1 caucho KT-918, 350-16 KINGS por el monto de 312,50 bolívares, para un total de 500,00 bolívares y otra por la compra de un rin trasero GN125 por el monto de 669,64 bolívares, para un total de 750,00 bolívares y por cuanto se ha verificado el cumplimiento del mismo con pleno conocimiento tanto de los imputados como la víctima de sus derechos, igualmente al Fiscal del Ministerio Público, se ha oído su opinión en la audiencia, y visto el acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados y la víctima, observa que en el mismo se cumplieron los extremos previstos en artículo 40 de Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1.) El acuerdo reparatorio se celebró entre los imputados Luis Alfredo Silva Ramírez y Keibber Anthony Guevara Pedraza y la víctima Ender Gregorio Pantoja Martínez de manera libre y previa admisión de los hechos de los acusados; 2.) Que los hechos objeto de la investigación se refiere a un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 3.) El Tribunal verificó en la audiencia que los imputados y la víctima celebraron el acuerdo reparatorio en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y se oyó al Fiscal del Ministerio Público, quien no presentó objeción, es por lo que este Tribunal considera que es procedente homologar este Acuerdo Reparatorio, por lo que declara la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados Luís Alfredo Silva y Keibber Anthony Guevara, y por cuanto los mismos se encuentran bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y permanecen recluidos en el Centro de Coordinación Policial de esta localidad, es por lo que se acuerda su inmediata libertad. Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados LUIS ALFREDO SILVA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.626.118, nacido en fecha 14-06-1991, de 20 años de edad, soltero, natural de Palmarito, Estado Apure, de ocupación obrero, hijo de José Luís Silva y Flora Alicia Ramírez, residenciado en el Barrio Los Corrales, al lado del Mercal, Palmarito, estado Apure y KEIBBER ANTHONY GUEVARA PEDRAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.569.941, nacido en fecha 29-04-1992, de 19 años de edad, soltero, natural de Valencia, Estado Carabobo, de ocupación obrero, hijo de Félix Ramón Guevara González y Jessica Yaneth Pedraza, residenciado en la calle Bolívar, diagonal a la Plaza Bolívar, al lado de un taller de motos, Palmarito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Ender Gregorio Pantoja Martínez. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales y pertinente. TERCERO: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados LUIS ALFREDO SILVA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.626.118, y KEIBBER ANTHONY GUEVARA PEDRAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.569.941, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda la inmediata Libertad de los acusados LUIS ALFREDO SILVA RAMIREZ y KEIBBER ANTHONY GUEVARA PEDRAZA. SEXTO: No se ordena la entrega de la moto por cuanto la víctima manifestó que ya le fue entregada. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial como Causa Concluida. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Siendo las 11:30 horas de la mañana se concluye la audiencia.
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público acuso a los ciudadanos Luís Alfredo Silva Ramírez y Keibber Anthony Guevara Pedraza, ya identificados, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que señalan:
Artículo 1.- Hurto de Vehículos Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 2.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:
(…) 5.- Por dos o más personas que se hubieren reunido puesto de acuerdo para realizarlo.

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de los acuerdos reparatorios, señala:
Artículo 40.- Procedencia. “El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos de la acusación. (…)”.

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a las causas de extinción de la acción penal, señala:
Artículo 48.- Causas.- Son causas de extinción de la acción penal:
(…) 6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
El artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a las causales de procedencia del sobreseimiento, señala:
Artículo 318.- El sobreseimiento procede cuando:
(…) 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Del análisis de las anteriores disposiciones se puede constatar que en el presente caso en la audiencia de calificación de flagrancia se acordó seguir la presente causa por el procedimiento abreviado. Una vez se da inicio al debate oral y público y luego que este tribunal admite la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Luís Alfredo Silva Ramírez y Keibber Anthony Guevara Pedraza, ya identificados, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores e impone a los acusados sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso como son el principio de oportunidad, establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal; la suspensión condicional del proceso, establecido en el artículo42 del Código Orgánico Procesal Penal; los acuerdos reparatorios establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; los acusados Luís Alfredo Silva Ramírez y Keibber Anthony Guevara Pedraza, manifestaron su deseo de celebrar acuerdos reparatorios con la víctima Ender Gregorio Pantoja Martínez, a quien le ofrecieron como pago por los daños ocasionados a la moto: - un caucho 2.75-18MC/42P DURA TF IA TF; -Un caucho KT-918 350- 16 KINGS, ambos con un costo total de quinientos (500) Bs./F; -01 Rin trasero GN125 con un valor de setecientos cincuenta (750) Bs./F, tal y como consta en la factura expedida por el establecimiento comercial BICIMOTO, Doble R C.A.
Una vez los acusados Luís Alfredo Silva Ramírez y Keibber Anthony Guevara Pedraza, manifestaron su voluntad de celebrar acuerdo reparatorios con la víctima en los términos expuestos, procedieron con pleno conocimientos de sus derechos de manera libre y con anuencia de sus defensores admitir los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público.
De inmediato el Tribunal procedió a verificar si se cumplió con los requisitos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 1º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se puede constatar que el Ministerio Público acuso por el delito de hurto agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el presente caso el objeto hurtado es una moto, por lo que se trata de un bien jurídicamente disponible de carácter patrimonial se cumple con el numeral 1º: Las partes tanto acusados como víctima manifestaron libremente su consentimiento y con pleno conocimiento de sus derechos su voluntad de celebrar el acuerdo reparatorio. La Fiscalía Duodécima emitió opinión favorable previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. La víctima Ender Gregorio Pantoja Martínez, con pleno conocimientos de sus derechos de manera libre acepto el acuerdo reparatorio propuesto por los acusados, por lo que este tribunal observa el cumplimiento de los requisitos del artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se homologa el presente acuerdo reparatorio, en consecuencia se decreta el sobreseimiento a favor de los acusados por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 6º Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los acusados se encuentran detenidos se ordena su inmediata libertad.