REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 31 de octubre de 2011.

201° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión de DESISTIMIENTO DE ACUSACIÒN PRIVADA, de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera intentada por la ciudadana ROSALBA DOMINGUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.140.400, soltera, domiciliada en el caserío El Nula, Municipio San Camilo del Estado Apure, en contra de la ciudadana FLOR DARLIS SANTOS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.742.682, domiciliada en la Hacienda La Virginia, Sector Quiracha, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, observa:
PRIMERO: Mediante auto de fecha 06 de junio de 2007, este Tribunal admitió la acusación privada que presentó la ciudadana Rosalba Domínguez Zambrano en contra de Flor Darlis Santos Jaimes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
En fecha 08 de agosto d 2007, por cuanto no se había notificado a la acusada Flor Darlis Santos Jaimes, se acuerda ratificar la boleta de notificación anexándole copia certificada de la acusación y del auto de admisión.
En fecha 26 de febrero de 2008 se ordeno a la Unidad de Alguacilazgo solicitando las resultas de la boleta de notificación de la ciudadana Flor Darlis Santos Jaimes.
En fecha 21 de mayo de 2008 se ratifico oficio a la Unidad de Alguacilazgo solicitando las resultas de la boleta de notificación de la ciudadana Flor Darlis Santos Jaimes.
Conforme a auto de fecha 28 de mayo de 2008, con fundamento en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal se fija AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN y se libraron boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rufo Contreras, Abg. Yesset Javic Contreras, la querellante Rosalba Domínguez Zambrano, el Defensor Público, Abg. Oscar Parra y la acusada Flor Darlis Santos.
Corre inserta al folio 114, boleta de Notificación Nº 1022-08, librada a la acusada Flor Darlis Santos Jaimes, convocándola para la Audiencia de conciliación, siendo diferida para el 26 de junio de 2008, luego 23 de julio 2008, posteriormente 18 de agosto de 2008, luego el 07 de octubre de 2008, después 16 de octubre de 2008, luego para el 30 de octubre de 2008, después para el 19 de noviembre de 2008. En fecha 19 de noviembre de 2008, asisten a la audiencia de conciliación la querellante Rosalía Domínguez Zambrano, el apoderado judicial de la acusadora, Abg. Rufo Contreras, el Defensor Público Abg. Oscar Parra; en la audiencia solicita el derecho de palabra el Abg. Rufo Contreras, quien expone: Que en vista de la imposibilidad de hacer comparecer a la acusada a los fines que sea impuesta de la acusación y sus derecho a designar un defensor, solicita la publicación de carteles, el Tribunal ordena la publicación de carteles de conformidad con el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió la audiencia de conciliación hasta que conste en la causa los mismos.
Corre inserto al folio 168 Cartel de Citación de la acusada Flor Darlis Santos Jaimes, librado por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, este tribunal deja constancia que por cuanto no consta que se haya materializado la publicación del cartel, es por lo que se acordó notificar al Abg. José Rufo Contreras en su condición de Apoderado Legal de la parte acusadora a los fines que comparezca a dar cumplimiento a lo acordado en la audiencia de fecha 19 de noviembre de 2008. Se libraron boletas de notificación al Abg. José Rufo Contreras y a la querellante Rosalía Domínguez Zambrano.
Mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 09 de julio de 2009, el Abogado José Rufo Contreras, renuncia a seguir conociendo del asunto penal, dejando en libertad a su representada para que designe otro profesional de derecho para que la represente en el proceso penal, se ordenó notificar a la querellante Rosalba Domínguez Zambrano, habiendo sido notificada en fecha 20 de julio de 2009, conforme a boleta de notificación Nº 2.323-09; mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, el Tribunal acuerda notificar nuevamente a la querellante para que designe un profesional del derecho para que continúe el proceso.
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2009, el Abogado Oscar Parra, solicita de conformidad con el artículo 416 de Código Orgánico Procesal Penal, el desistimiento de la acusación privada, por cuanto la acusadora no ha comparecido al juicio, ni hizo las diligencias pertinentes para la realización o el abandono de la acusación.
Este Tribunal mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010, declara sin lugar la solicitud de desistimiento de la acusación privada, realizada por el Defensor Público Abg. Oscar Parra.
En fecha 21 de julio de 2010 este tribunal declaró la nulidad absoluta del auto de fecha 20 de mayo de 2008, en el que se fijó audiencia de conciliación sin la citación personal de la acusada Flor Darly Santos Jaimes, ya identificada, para imponerla este Tribunal de la acusación presentada por la ciudadana Rosalba Domínguez Zambrano, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal; y se repone la causa al estado de citar personalmente a la acusada Flor Dalis Santos Jaimes, de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal, debiéndose anexar copia certificada del auto de admisión de la acusación y de la acusación presentada por la ciudadana Rosalba Domínguez Zambrano.
En fecha 21 de febrero 2011, se ordeno librar boletas notificación a las partes informando del abocamiento en virtud de la rotación de los jueces.
En fecha 25 de abril de 2.011 en virtud que la acusada Flor Darly Santos Jaimes, no había concurrido al tribunal a designar un Defensor de su confianza o en su defecto a manifestar su deseo de ser asistida por un Defensor Público, se ordeno nuevamente su citación anexándole a la misma copia certificada de la acusación y del auto de admisión.
En fecha 05 de agosto de 2.011 en virtud que la acusada Flor Darly Santos Jaimes, no había concurrido al tribunal a designar un Defensor de su confianza o en su defecto a manifestar su deseo de ser asistida por un Defensor Público, se ordeno nuevamente su citación anexándole a la misma copia certificada de la acusación y del auto de admisión.
En fecha 26 de septiembre de 2011, comparece ante este tribunal la ciudadana Flor Darly Santos Jaimes, quien le solicito al tribunal que por cuanto no poseía recursos económicos le fuera designado como defensor un Defensor Público e igualmente manifestó que recibió copia certificada de la acusación y del auto de admisión. En esa misma fecha se notifico a la Coordinación de la Defensa Pública, siéndole designada la Abg. Viviana Ortiz.
En fecha 30 de septiembre de 2011, visto el escrito de aceptación de la Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, se fijo la audiencia de conciliación para el 31 de octubre de 2011.
En fecha 31 de octubre de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conciliación, se procedió a solicitar a la Secretaria, verificar la presencia de las partes encontrándose presente Defensora Pública Penal Abg. Viviana Ortiz, la acusada Flor Darly Santos Jaimes, ausentes la acusadora Rosalba Domínguez y su apoderado Yesert Contreras, quienes estaban debidamente notificados.
SEGUNDO: El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia al desistimiento de la acusación privada, señala:
Artículo 416.- Desistimiento. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez o jueza motivadamente.
Fuera del acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado a apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a publicación.
Del análisis del artículo anterior, se puede evidenciar que en el presente caso, ni la acusadora Rosalba Domínguez ni su apoderado Abg. Yesert Contreras, sin justa causa no se hicieron presentes a la audiencia de conciliación fijada por este tribunal, aún cuando estaban debidamente citados, por lo que de conformidad con el precitado artículo se debe proceder a declarar desistida la presente acusación.
Este tribunal considera temeraria la presente acusación.