REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, jueves trece (13) de octubre de 2.011
201º y 152º
ASUNTO PENAL: 1C380-11
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
JOVEN ADULTO:
(SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARMANDO FLORES
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.
VICTIMA: Alba Vianet Suárez Lemus y Naiveth Saray Mayorga Suárez
SECRETARIO: ABG. JEAN CARLO ALBERTO ZAMBRANO S.
Este Tribunal actuando conforme lo establece el artículo 177, como consecuencia de la celebración de audiencia de sobreseimiento, prevista en el artículo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto penal, y vista como ha sido la solicitud efectuada por el Fiscal XII del Ministerio Público, en audiencia oral de fecha cinco (05) de octubre de 2.011, en la que expuso que solicita el sobreseimiento, conforme lo establecido en el artículo 318, numeral 1ro. Del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que no se logró determinar que el entonces adolescente haya amenazados a las víctimas.
DE LOS HECHOS
Se desprende denuncia común efectuada en fecha siete (07) de mayo de 2.008, en la cual la ciudadana -----, quien entre otras cosas expone que en su casa de habitación específicamente en la habitación de su hijo, encontró a (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) su hija, besándose con el joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , les llamó la atención, y le pidió al adolescente que se fuera, luego que el se retira, la denunciante se da cuenta que (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tiene el teléfono de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , esta se lo pide, y la ciudadana ------ lo dañó, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) vuelve a la casa de habitación pidiendo que lo perdonara por el incidente, la ciudadana ------ le informa que dañó el celular y éste le manifestó que no importaba, el primero de abril, llega el joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) acompañado de su papá ------, a pedirle el celular de su hijo, y la denunciante hizo de su conocimiento que no lo cancelaría, y desde la calle le hizo amenazas intimidantes con la cabeza, luego el lunes 04-05-09, igualmente al pasar el señor ------, volvió a efectuar las mismas amenazas con la cabeza.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En un primer orden, es necesario determinar la existencia de un hecho, que sea considerado delito en nuestro ordenamiento jurídico, a tales efectos, se observa que la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece:
“Artículo 41.- Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”(Subrayado del Tribunal).
De lo que se infiere, que es requisito sine qua non, para configurar este tipo penal que el sujeto activo utilice expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial y en el caso que nos ocupa, no se evidencia de autos una acción por parte del entonces adolescente, que configure un anuncio de su parte de la intención de causarle algún mal o peligro a las presuntas víctimas, razón por la cual no se desprende la existencia de alguna irregularidad en la conducta del joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en contra de las ciudadanas ------, razón por la cual, no se encuentran configurados los supuestos de hechos para conformar el tipo penal de amenaza, por el cual fue investigado, siendo acertada la solicitud de sobreseimiento presentada.
En nuestro país, el principio de legalidad, en materia penal, se encuentra establecido debidamente en nuestro ordenamiento Jurídico, con una sólida base constitucional, el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su artículo 529, prevé:
“Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley”.
Así las cosas, es evidente el alcance y significado del principio de legalidad, establecido en las normas precedentemente mencionadas, las cuales se basan en el aforismo “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”, es decir, para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita de tal manera con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley. La legalidad penal es entonces, considerada por la doctrina como un límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley anterior a la comisión del delito.
En el caso que nos ocupa, una vez analizados los hechos, que ocasionaron el inicio de la investigación, se concluye que el joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , fue investigado por unos hechos que no constituyen ningún tipo de amenaza, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Sobreseimiento definitivo del presente asunto penal signado con el Nº 1C380-11, instruida en contra del (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), causa que se instruyó por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 561 literal d. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remitir la presente causa al Archivo Judicial como concluida, una vez vencido el lapso para intentar los recursos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, la cual deberá estar debidamente agregada al copiador de sentencias interlocutorias.
Decisión dictada, dentro del lapso de ley, por este Tribunal de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011).
LA JUEZ DE CONTROL,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE.-
EL SECRETARIO,
JEAN CARLO ZAMBRANO S.
1C380-2011
CPLR