REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, martes dieciocho (18) de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PENAL Nº 1C385-11

AUTO FUNDADO

LIBERTAD PLENA

JUEZ DE CONTROL: Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
ADOLESCENTE IMPUTADO:
(SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

(SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARMANDO FLORES.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.

DELITO: De los delitos Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica de Drogas

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIO: ABG. JEAN CARLO A. ZAMBRANO SANCHEZ.



Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la libertad Plena, acordada a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y vista como ha sido la solicitud efectuada por el Fiscal XII del Ministerio Público, en la que expuso: que coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTESS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quines fueron aprehendidos por considerar que se encuentran presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, como consecuencia de la practica de una orden de allanamiento emanada del tribunal de Control del Sistema Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito. De igual forma manifiesta que ordenó la realización de una experticia la cual consigna en este acto original para su vista y devolución y copia fotostática simple a los fines de consignarla en este acto. Se procedió a facilitarle la experticia a la defensa para su vista y se ordena a secretaria confrontar la copia con el original y una vez se verifique que se trata de la misma actuación, proceder a su certificación. Se dio cumplimiento a lo ordenado. La experticia de prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje efectuada en el laboratorio regional Nº 1, “Batalla de Carabobo”, arrojó como resultado: peso bruto seis (06) gramos y peso neto cuatro (04) gramos que dio positivo para marihuana. Por cuanto no evidencia ningún tipo penal de los establecidos en la ley Orgánica de Droga, ya que según lo establecido en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga, se prevee que para posesión de cocaína el máximo es de veinte (20) gramos para consumidor, es por lo que en este caso nos encontramos en el caso de posibles consumidores y para esto se necesita una experticia toxicológica y no se tipifica ningún tipo penal. Es por lo que en uso de sus atribuciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y lo establecido en los artículos 6, 7 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita la libertad Plena y la Prosecución de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánica Procesal Penal. Es todo.
Los adolescentes, en pleno conocimiento de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público; de sus derechos constituciones y legales como son: Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra a intervenir en cualquier fase de la audiencia; derecho a ser informado a ser oído y a un juicio educativo tal como lo establece los art´ciulos 541, 542, 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por ultimo del contenido y alcance del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las formulas de solución anticipada, manifestaron por separado libres de juramento y coacción su deseo de no rendir declaración.

La defensa, representada por el Defensor Público Penal Abg. José Antonio Salcedo, en su oportunidad se adhiere a lo solicitado en cuanto a la Libertad Plena para sus defendidos. Es todo.

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y visto que los adolescentes se acogieron al precepto constitucional de no declarar, pasa a emitir pronunciamiento en el siguiente orden: se observa de las actas de investigación que los hechos tuvieron su inicio como consecuencia de la practica de una orden de allanamiento, librada en fecha 14 de octubre de 2011, emanada del Tribunal de Control del Sistema Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a los fines de ubicar sustancias psicotrópicas y estupefacientes y/o sustancias peligrosas (combustible liquido), de la practica de la misma se levantó acta policial suscrita por Funcionarios de la 9na División de CABALLERIA, 92 Brigada de Cribes, 922 B. Blin. “Vencedores de Araure”, Sección de Inteligencia, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que ocurrió la aprehensión de los adolescentes. Se observa igualmente actas de entrevistas a los ciudadanos que sirvieron como testigos una vez realizado el allanamiento, insertas a los folios 18, 19 y 20 de la causa; y copias simples de fijaciones fotográficas del lugar del allanamiento, y del material incautado. El Ministerio Público consigna en el acto la experticia de prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje, signada con el Nº DO-LC-LR-1-DIR Nº 3265, suscrita por Acevedo Quintero Carlos, Funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo”, la cual arrojó como resultado: peso bruto seis (06) gramos y peso neto cuatro (04) gramos, positivo para marihuana y por cuanto no se desprende que esta sustancia le haya sido incautada en la humanidad de los adolescentes, o en sus ropas, se considera procedente la solicitud Fiscal, quien actúa con el carácter de titular de la acción penal, en cuanto a la procedencia de Libertad Plena a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

En cuanto a la solicitud del Procedimiento Ordinario, este Tribunal observa que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en materia penal juvenil, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga al Ministerio Público, la facultad de solicitar ante el Juez de Control, la prosecución del proceso por el Procedimiento Penal Ordinario o Abreviado, en este caso se evidencia palmariamente la necesidad de efectuar actos de investigación destinados a lograr la finalidad del proceso, que no es otra que determinar o establecer la verdad de os hechos por las vías jurídicas y la justicia, razón por la cual se acuerda con lugar la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, considerando la necesidad de efectuar otros actos de investigación.


En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, Administrando Justicia. En Nombre De la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Libertad Plena a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Remitir copia certificada de las presentes actuaciones al tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guadualito, a los fines de dar cumplimiento al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de mantener en lo posible la conexidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Guasdualito, martes dieciocho (18) de Octubre de 2.011.



LA JUEZ DE CONTROL,


CARMEN PIERINA LOGGIODICE.-
EL SECRETARIO,


JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


JEAN CARLO ZAMBRANO
CPL.
1C385-11
.