REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PENAL Nº 1C372-11
AUTO FUNDADO

Estando este tribunal Este Tribunal, en el lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, impuesta en contra de los ciudadanos adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , contra quien se instruye la causa Nº 1C372-11, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; este tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Convocada la Audiencia de Revisión de Medida Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Público, Abg. José Antonio Salcedo, solicitó se amplié el régimen de presentaciones de los adolescente imputados (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), motivado a que en conversación sostenidas con sus defendidos le han manifestando si existe la posibilidad de un cambio de presentaciones por un tiempo más largo ya que sus defendidos tiene presentaciones cada veinte (20) días y tienen trabajo de pescadores y (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estudia en la Ciudad de Arauca, República de Colombia.

Los adolescentes, en pleno conocimiento del significado del presente acto, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la defensa; de sus derechos constituciones y legales como lo son el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia; derecho a ser informado, a ser oído y aun juicio educativo tal como lo establece los artículos 541, 542, 543 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, manifestaron lo siguiente: El Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expuso: “Yo estudio mañana y tarde, a veces me es difícil pedir permiso y de verdad no había podido venir” Es todo. El adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “Yo soy pescador, me la paso en el Uribante y a veces no puedo subir, hay temporadas buenas como malas, por lo general subo cada quince (15) días”. El adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien expuso: “Yo pesco, me la paso para abajo y a veces no puedo subir”. El Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “Yo si he cumplido pero en el último mes me dio dengue y estuve muy malo de salud”. Es todo.

Posteriormente el Tribunal procedió a escuchar a las representantes de los ciudadanos adolescentes manifestando la ciudadana ------, madre del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): “Mi hijo estudia en Arauca, República de Colombia, el estudio es muy estricto y casi no le dan permisos, hoy tenía una actividad y me tocó hablar en el colegio para que se ausentara, mi hijo estudia tanto en la mañana como en el turno de la tarde”. La ciudadana -----, madre del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , expuso: “Mi hijo es pescador, ese es nuestro sustento y él se va a pescar y a veces dura hasta quince (15) días que no sube”. La ciudadana ---, madre del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien indicó: “Ellos son pescadores y a veces duran hasta un (01) mes que no suben”. La ciudadana ----, tía del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expresó: “Mi sobrino tuvo dengue y se le bajaron mucho las plaquetas por eso no pudo venir el mes pasado pero ya está mejor de salud”. Es todo.

El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien manifestó que no presenta ninguna objeción y deja a criterio del Tribunal el tiempo de las presentaciones.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud de la defensa, lo expuesto por el Fiscal, lo manifestado por los adolescentes, entra a analizar lo siguiente: En fecha 28 de junio de 2011, se celebró audiencia de presentación de imputado donde se acordó: La Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplirse los supuestos exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 527 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se decretó en contra del adolescente, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582, literal “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal establece:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal, se dictan en función del proceso penal, con el fin de garantizar sus resultas mediante la comparecencia del imputado, con el objeto de evitar que el imputado se sustraiga del proceso, y quede burlada la administración de justicia, estas medidas deben cumplir con una serie de principios, entre ellos el principio de proporcionalidad, que no es otra cosa que el balance o equilibrio entre la medida impuesta y los hechos imputados por el titular de la acción penal. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad de que el imputado o imputada pueda acudir al Tribunal y solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial por una menos gravosa, y se le otorga al Tribunal la facultad de examinarlas y modificarlas en el caso de que varíen las condiciones que dieron lugar a la decisión, en el caso particular que nos ocupa observamos que en la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia, se acoró la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582, literal “b”; “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, referente a someterse al cuidado y vigilancia de las personas que asistieron en esta audiencia como sus representantes legales; la presentación cada veinte (20) días ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de reunirse con personas adultas que ejerzan cualquier tipo de actividad irregular. Ahora bien, una vez realizada la solicitud por la defensa, el Tribunal procedió a solicitar el Histórico de Presentaciones ante la unidad del alguacilazgo inserta de los folios 129 al 132 , donde consta de forma detallada las oportunidades en las que efectivamente los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), evidenciándose de buena manera que los adolescente han cumplido con el compromiso que adquirieron y que le fuera impuesto por este Tribunal, observándose igualmente su buena conducta y la voluntad de someterse al proceso, siendo esta una variante que debe considerar el tribunal para tomar la decisión aunado a lo manifestado en audiencia por sus representantes legales quienes informaron al tribunal que sus hijos se encuentran trabajando y estudiando, en relación con la obligación de reunirse con personas adultas que ejerzan cualquier tipo de actividad irregular, no consta en la causa que los adolescentes imputados hayan incumplido con dicha obligación, razón por la cual se acuerda con lugar la solicitud efectuada por el defensor público penal, en consecuencia se amplié el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIAD DELA DOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Con lugar la solicitud realizada por el defensor público, Abg. José Antonio Salcedo y en consecuencia se ordena la ampliación del régimen de presentaciones que debe cumplir los adolescentes imputados RANGEL (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); debiendo presentarse por ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 264 del código Orgánico Procesal penal por aplicación expresa del artículo expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Librar oficio a la unidad del alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informándole sobre la ampliación de las presentaciones. Guasdualito, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011).
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL,


ABG. KARIBAY DURAN ESCOBAR

EL SECRETARIO,

JEAN CARLO ZAMBRANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


JEAN CARLO ZAMBRANO


CAUSA 1C372-11