REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, lunes tres (03) de octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PENAL No. 1C375-11
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
JUEZ DE CONTROL: Abg. Carmen Pierina Loggiodice Rosales.
DENUNCIANTE:
MARÍA APOLONIA MOLINA RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.171.057.
VICTIMA:
(SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rafael Gómez (auxiliar décimo segundo), en representación de la Fiscalía III.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
DELITO: RAPTO CONSENSUAL artículo 385 del Código Penal, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos.
DENUNCIADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , presuntamente de diecisiete años, en la oportunidad en la que sucedieron los hechos, sin más datos de identificación.
SECRETARIO: Abg. Jean Carlo Zambrano.
Vista la imposibilidad de celebrar audiencia de Desestimación de Denuncia, por la falta de ubicación de las partes, en cuanto se desconoce el lugar donde puedan ser ubicadas, este Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre de este año, en la oportunidad de la celebración de la audiencia, acordó emitir pronunciamiento por auto separado, de lo cual procedió a notificar a las partes conforme al procedimiento establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez vencido el lapso para interponer algún recurso en contra de la decisión que acordó innecesario la celebración del debate, se procede a analizar la solicitud fiscal, y a tales efectos se observa:
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2011, el Fiscal auxiliar duodécimo encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicita la Desestimación de la denuncia de la presente causa, en los siguientes términos:
De los hechos expone:
“…La presente averiguación tuvo su inicio en fecha 26/01/2001 con motivo de las actuaciones practicadas por funcionarios del Destacamento Policial No. 02 de Guasdualito, en la que dejan constancia que en fecha 26 de Enero de 2001 se presentó ante ese Despacho, la ciudadana María Apolonia Molina Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.171.057, de oficios del hogar, residenciado en el sector el Remolino, El cambur Estado Apure, a fin de denunciar al joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de 17 años de edad y otro señor el cual no sabe el nombre, resulta que el día miércoles 24 del 2001 aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, ellos llegaron a su residencia ubicada en la dirección antes nombrada, sonsacaron a su hija menor (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de 15 años de edad, se la llevaron para el sector mate Café (sic). La denunciante solicita al Fiscal que por favor averigue (sic) el paradero de su hija, ya que ese muchacho se la llevó sin decir nada, es por eso que viene aquí porque no sabe nada de ella…”
De los fundamentos de derecho, hace referencia al auto de inicio de la investigación y de la denuncia interpuesta por la madre de la víctima y establece:
“… Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por los ciudadanos ((SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y OTROS POR IDENTIFICAR). A tal efecto, considera quien decide, que de las actas que conforman la investigación, los hechos encuadran perfectamente en la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, el cual impone una pena de arresto de uno (01) a tres (03) años (sic). Quien decide observa que en el caso concreto en virtud procede a instancia de parte agraviada, es decir el mismo es objeto de DESESTIMACIÓN. Tal como se encuentra previsto y sancionado (sic) en el artículo 301 (Único aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en esta especie de delitos la acción Penal debe ser ejercida por el agraviado, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que la vindicta pública carece de titularidad para ejercer la acción penal en el presente caso por ser de acción privada.”
Del Petitorio podemos abstraer, que el Ministerio Público, solicita:
“…omissis… la DESESTIMACIÓN de la causa iniciada en contra de: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y otros, por identificar, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301, (Único aparte) del Código Orgánico Procesal Penal.
… omissis… en caso de decretar la Desestimación solicitada, se sirva ordenar lo conducente a fin de remitir el expediente en mención a las oficinas de Archivo Judicial…”
A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público en su solicitud, comete una serie de errores e incongruencias, en el sentido siguiente, primero: al efectuar sus fundamentos de derecho describe que el delito de rapto impone una pena de arresto de uno (01) a tres (03) años, según lo establece el artículo 384 del Código Penal, de lo cual disiente este Tribunal por cuanto, los hechos ocurrieron en el año 2001, el artículo que regula el rapto consensual es el 385 del Código Penal, por ser la ley vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos y establece una pena de presidio de tres a cinco años, (pena aplicable en el caso de que los sujetos activos sean personas adultas). Segundo: se observa incongruencias en el fundamento de la desestimación, considerando que en los fundamentos de derecho expone que solicita la Desestimación, por tratarse de delitos de instancia privada y la acción Penal debe ser ejercida por el agraviado, por lo que considera que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por carecer de titularidad para ejercer la acción penal y en el petitorio señala otro fundamento cuando establece que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y a juicio de quien aquí decide el único fundamento posible arrojado de autos, es la prescripción de la acción penal por haber transcurrido más de diez años sin que se hubiese presentado un acto conclusivo, por parte del Ministerio Público. Por último, solicita la remisión de la causa al Archivo Judicial, cuando lo procedente en el caso de declarar con lugar una Desestimación de Denuncia es devolver la causa al Ministerio Público quien las archivará, según lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo es deber del Tribunal emitir pronunciamiento sobre la Desestimación de la Denuncia requerida y a tales efectos observa:
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la desestimación de denuncia y señala:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
La Desestimación de Denuncia se entiende como una Institución dentro del Proceso Penal, en la cual no se inicia la fase preparatoria, por no existir actos de investigación, sino que el Ministerio Público, resuelve no dar lugar al inicio del procedimiento ordinario, en vista de que la denuncia o querella no reúne las condiciones fácticas o jurídicas que permitan instruir la fase de investigación, bien porque no tiene atribuciones para iniciarla o continuarla, o persiste un impedimento legal, comprendido en las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos para solicitar y decretar la desestimación son los siguientes:
A.- El hecho no reviste carácter penal; cuando los hechos denunciados no se encuentran establecidos en la ley como delito, esto se deriva del hecho de que el Ministerio Público sólo puede ejercer la acción para perseguir hechos, previstos y sancionados por la ley como delitos o faltas y en el caso de que el hecho no revista carácter penal, no tiene atribución para investigarlo.
B.- La acción penal se encuentra prescrita. Considerando que la acción penal si no se ejerce durante el tiempo que establece la ley, el Estado Venezolano, se pierde la posibilidad de castigar al responsable del hecho punible.
C.- Existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. De los establecidos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la más común la prohibición legal de intentar la acción. Ocurre cuando los hechos expuestos en la querella o en la denuncia se refieren a delitos de acción privada. Otro obstáculo, poco común, es la cosa juzgada.
Los hechos punibles pueden dividirse en dos, tomando en cuenta su naturaleza en: Delitos de Acción Pública, trátese de delitos de interés colectivo y su ejercicio corresponde al Estado, y el enjuiciamiento del sujeto activo es, del todo, independiente de la voluntad de la persona agraviada. El sujeto activo debe ser enjuiciado, aun cuando la parte agraviada no manifiesta voluntad de que así suceda; el otro se denomina «Delitos dependientes de Instancia de parte agraviada» o simplemente «Delitos de Acción Privada» y su acción sólo puede ser ejercida directamente por el ofendido, sin intervención del Estado el cual está impedido por ley de conocer.
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia del delito de rapto consensual, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal, aplicable para la fecha en la que ocurrieron los hechos y si analizamos el contenido del primer aparte del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, este tipo de delito, así como los demás delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, son delitos de instancia privada, cuya acción penal debe ser ejercida por el Ministerio Público, por cuanto basta con la denuncia por parte de la víctima, sus representantes legales o guardadores, en caso de que la víctima sea entredicha o inhabilitada y en el caso de que la víctima no esté en condiciones de denunciar por razones de la edad o capacidad mental o los representantes legales o guardadores estén imposibilitados o implicados, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal al tener conocimiento de los hechos.
Y por tratarse de un delito de instancia privada, al cumplirse uno de los requisitos de procedencia lo conducente es decretar la desestimación de la denuncia, considerando que los hechos ocurrieron en fecha veintiséis (26) de enero de 2.001, y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece un lapso de prescripción de seis (06) meses, en los casos de delitos de instancia privada, evidenciándose que ha transcurrido más de diez (10) años, contados a partir de la fecha de la recepción de la denuncia, sin que se haya iniciado los actos de investigación. En cuanto a la oportunidad de solicitar la desestimación se observa, que debe declararse con lugar la misma, por cuanto no tiene sentido negar la desestimación, y continuar con una investigación por unos hechos ya prescritos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: La Desestimación De La Denuncia, formulada por la ciudadana: ------, en su carácter de representante legal de la entonces adolescente, ciudadana: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en contra del ciudadano: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , presuntamente de diecisiete años, en la oportunidad en la que sucedieron los hechos, sin más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de rapto consensual, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal, vigente en la oportunidad en la que sucedieron los hechos.
SEGUNDO: Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
TERCERO: Notificar a la denunciante, víctima y al denunciado conforme al procedimiento establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en autos indicación de la dirección o de algún lugar donde puedan ser ubicados.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, la cual deberá estar debidamente agregada al copiador de sentencias interlocutorias.
Decisión dictada dentro del lapso de ley, por este Tribunal de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2.011).
LA JUEZ DE CONTROL,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE.-
EL SECRETARIO,
JEAN CARLO ZAMBRANO S.
1C375-11
CPLR.-