REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, lunes tres (03) de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PENAL No. 1C378-11

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



JUEZ DE CONTROL: Abg. Carmen Pierina Loggiodice Rosales.
IMPUTADO:
(SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rafael Gómez, Fiscal Tercero.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
DELITO: abuso sexual a niño.
VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
.
SECRETARIO: Abg. Jean Carlo Zambrano.


Este Tribunal actuando conforme lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.011, acordó con lugar la solicitud de sobreseimiento, efectuada por el Ministerio Público, y siendo la oportunidad para la publicación de la sentencia se efectúa en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Al folio uno (01) de la presente causa consta, denuncia común, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2.004, formulada por la ciudadana: -----, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección Guasdualito en los siguientes términos: “…Comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien es hijo de una comadre y vive a tres cuadras de mi casa, ya que el mismo trató de violar a mi hijo de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
de tres años de edad, al momento en el que se encontraba jugando con este, eso es todo…”

Al folio tres (03) riela acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Guasdualito, de fecha 19 d marzo de 2.004, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Se trasladaron al ------, fueron atendidos por la ciudadana: -----, en su carácter de madre del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y manifestó que su hijo le contó lo siguiente: “…el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) lo agarró y lo besó en la boca y el pene, posteriormente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) sacó su pene y se lo colocó en el ano y le dijo que le dolía y salió corriendo, eso fue el día 18-03-2004.” Seguidamente los funcionarios sostienen entrevista con la ciudadana -----, en su carácter de madre de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien expuso: “… que su hijo (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de cinco años de edad… le dijo que Luis Carlos llegó y le bajó el pantalón y le metió el dedo por el ano, le hizo sexo oral, ofreciéndole un regalo al niño para que no dijera nada, eso ocurrió el día de ayer 18-03-2004, a las 7:30 horas de la noche…”

Al folio cinco (05) consta inspección técnica de fecha 19 de marzo de 2.004, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

Al folio once (11) riela informe médico legal, practicado, en fecha 19-03-03, por la profesional Luz Marina Alejo, al niño (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , el cual arroja como conclusión lo siguiente: “…No se aprecia Lesiones externas visibles. Ano Rectal: No hay lesiones visibles. Pene: dentro de los límites normales. Resto del examen físico dentro de los límites normales.”

Al folio doce (12) consta informe médico forense de fecha 22-03-04, suscrito por el experto Manuel Reyes, quien expone: “…al interrogatorio con la madre y el niño que es un pre-escolar pudimos observar que se trata de actos lascivos. Se refirió al IPASME, para practicar el examen solicitado, la madre y el niño y no se presentaron a la realización del mismo.”



FUNDAMENTOS DE DERECHO

En la audiencia celebrada, en cumplimiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la representante del Ministerio Público fundamenta la solicitud de Sobreseimiento, en el hecho de que ha operado la prescripción de la acción penal, por cuanto han transcurrido mucho más de cinco años, contados a partir desde el último acto de investigación, todo de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, y las representantes de las víctimas y denunciantes, manifestaron en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales no tener nada que exponer.

El Tribunal oído lo expuestos por las partes y el contenido de autos, observa que la prescripción se encuentra debidamente regulada en la ley adjetiva penal juvenil, en los siguientes términos:

“Art. 615.- Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.


Así las cosas, resulta evidente que el tiempo que debe considerarse, a los fines de determinar si estamos en presencia de la prescripción de la acción penal es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la ley especial que regula la materia.

En este orden de ideas, el artículo 615 transcrito, establece que en los casos de que se trate de un delito en los que se admite la privación judicial preventiva de libertad, la prescripción opera legalmente en un lapso de cinco años, y en este caso en particular podemos observar que el delito de abuso sexual a niño o violación, se encuentra dentro de los supuestos señalados en el literal “a” parágrafo segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual señala en forma expresa los delitos que en materia penal juvenil merecen la aplicación de una medida privativa de libertad, y una vez efectuada una operación matemática podemos determinar que ha transcurrido íntegramente siete (07) años; tres (03) meses y siete (07) días, contados a partir del último acto de investigación efectuado por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin que el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, hubiese presentado acto conclusivo en su debida oportunidad y sin que se presentara algún acto que interrumpa su procedencia, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide el tiempo cumplido permite que opere legalmente la prescripción.

El máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0526 de fecha 14/03/2006, define la figura de la prescripción en los siguientes términos:

“… La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…”.

Más reciente, la decisión dictada en fecha seis (06) de Diciembre de 2.010, expediente No, AA30-P-2008-436, con ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual al tratar la prescripción, establece lo siguiente:

“… omissis…cual instrumento de política criminal, procura luchar contra la violación del debido proceso y a los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal…”


Criterios que bien acoge este Tribunal, y una vez verificado el tiempo transcurrido, sin que se presentara ningún acto que dé lugar a la interrupción, lo procedente es decretar la Prescripción de la acción Penal, por cumplirse los requisitos de procedencia.

En consecuencia, este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara con lugar la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía III del Ministerio Público, por cumplirse los supuestos exigidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y haber operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: La extinción de la acción penal por prescripción de la misma y en consecuencia el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por hechos investigados ante la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Remitir la presente causa al archivo judicial como causa concluida, una vez constatado mediante cómputo efectuado por secretaría, el cumplimiento del lapso establecido para ejercer los recursos respectivos. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias interlocutorias.

Decisión dictada dentro del lapso de ley, por este Tribunal de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a los tres (03) días del mes de octubre de 2.011.
LA JUEZA,




CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.

EL SECRETARIO,


JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


JEAN CARLO ZAMBRANO.
CAUSA 1C378-11
CPLR.-