REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, treinta (30) de octubre de 2011
201° y 152º
ASUNTO PENAL Nº 1C386-11
AUTO FUNDADO

JUEZ SUPLENTE: Abg. KARIBAY DURAN ESCOBAR.
ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARMANDO FLORES.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO.
VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la Medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, decretada en audiencia de presentación de imputado, en contra del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada la audiencia de presentación de imputado el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, de Guasdualito, realizó formal presentación del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que pasó a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión. (Se deja constancia que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, dio lectura a la denuncia común, de fecha 28 de octubre de 2011, realizada por la ciudadana ------, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure; Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de octubre de 2.011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure; igualmente consta en la causa Inspección Técnico Policial, signada con el Nº 609, de fecha 28 de octubre de 2.011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure; certificado de Nacimiento de la víctima; Acta de Entrevista, de fecha 28 de octubre de 2.011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure a la ciudadana ------, tía de la víctima y por último Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28 de octubre de 2011, suscrito por la Dra., Luz Marina Alejo, practicado al niño Acevedo Contreras Darwin Alejandro; igualmente consta copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente imputado; Es por lo que esa representación Fiscal solicitó, se admita la precalificación fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicita la detención a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se realizara en la Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure. Es todo.

El adolescente, en pleno conocimiento del significado del presente acto, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público; de sus derechos constituciones y legales como lo son el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia; derecho a ser informado, a ser oído y aun juicio educativo tal como lo establece los artículos 541, 542, 543 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, manifestó que no deseaba declarar.

El tribunal solicita al adolescente imputado se identifique quien seguidamente dijo llamarse: Me llamo, (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana ---- representante de la víctima, quien expone: Una vecina llegó y me dijo que se estaban burlando de mi hijo, yo trato de no tocarle mucho el tema. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Podría narrar los hechos que ocurrieron el día qué usted llegó a su casa? Yo llegué a mi casa, mi hermana me dijo que mi hijo estaba llorando y yo entré a verlo, no mi quiso decir nada y yo pensé que le habían pegado y le dije que fuéramos a buscar al niño para que me lo mostrara, salimos y habían unos niños jugando afuera y de uno de ellos me dijo yo no fui, fue mi hermano, yo con la rabia lo agarré de la camisa y lo llevé hasta su casa, yo lo insulté y él me dijo que el andaba para atrás buscando un gallo. ¿Su hijo pronunció algún nombre, mencionó a alguien en particular? Dijo y repitió el nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien realizó las siguientes preguntas: ¿El niño está solo en su casa? No, él está con tres niños más y por lo general se la pasa en la vereda jugando. ¿La vereda que menciona es pública? Si, está en la parte de atrás, hay un patio y se sale y se llega a la vereda. ¿Por qué un niño de cuatro (04) años de edad, está en la calle? No se, estaba jugando. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana madre del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadana --- quien expone: La señora dice que trabaja y esos niños se la pasan solos con la abuela, ellos se las pasan en la vereda jugando, habían cinco niños jugando metras y ella agarró al niño mío de once años y le preguntó ¿Cuál fue?, y él le dijo mi hermano pero él asustado pensó que se refería del gallo que habían agarrado, lo confundió y dijo mi hermano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pero él no sabía de que hablaban. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público y el Defensor Público no realizaron preguntas.

Seguidamente el Defensor Público solicita a la ciudadana Juez le permita la causa, quien se la facilita a través del alguacil y expone: Esta defensa hace la observación la terminología que utiliza el niño de cuatro (04) años, la cual consideró la defensa que no es apropiada para su edad, así como resalta en el acta de entrevista realizada a la ciudadana ----, tía de la víctima, existe una evidente contradicción en relación a la pregunta séptima cuando se le preguntó a la madre de la víctima ¿Manifieste si su hijo le llegó a señalar al niño (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como la persona que había abusado sexualmente de él? Manifestando la ciudadana. “Mi hijo señaló al hermano de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pero en eso el niño me dice que él no había sido, que había sido su hermano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); del mismo modo solicitó la aplicación de Medidas Cautelares, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El representante del Ministerio Público, expresó que un niño de cuatro (04) años, en este caso la víctima mencionó en varias oportunidades el nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo alegado por la defensa, la declaración de la madre de la víctima y dado que el imputado hizo uso del precepto constitucional de no declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, como lo es el delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica sobre para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la presunta participación del adolescente imputado en el hecho delictivo, por lo que toma en consideración: 1.- Denuncia realizada por la ciudadana ---, madre de la víctima (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, donde expuso: “Vengo a denunciar que en el momento que llegué del trabajo, mi hermana de nombre ---, me dijo que mi hijo (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro años de edad, había entrado llorando y ella le preguntó qué por que lloraba y él niño le contestó que el otro niño le estaba dando guevo por el culo, entonces yo corrí a buscar a mi hijo que estaba en el cuarto y le pregunté que me dijera quien le había hecho eso, pero mi hijo no quería decir, entonces le dije que fuéramos para que mostrara al niño que le había hecho eso, entonces cuando íbamos por la vereda estaban tres niños jugando metras, en eso uno de ellos sin yo decirle nada me dijo todo nervioso que él no había sido que lo había hecho era su hermano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ví que el niño estaba dentro de su casa y entonces yo lo insulté, luego regresé a la casa y le quité la ropa al niño y me vine para esta oficina a denunciar. A preguntas realizadas por los funcionarios ¿diga usted el nombre de la persona que abuso sexualmente de su hijo? Solamente sé que se llama (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 2.- Acta de entrevista de la ciudadana ------, rendida antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub delegación Guasdualito, en fecha 17 de septiembre de 2011, donde expuso lo siguiente: “En el momento en que me trasladaba a la casa de mi hermana ----, en ese trayecto me encontré a mi sobrino de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de cuatros años de edad quien estaba llorando, yo le pregunté qué por que lloraba, contestándome que el chino me metió el guevo por el culo y me señaló al vecino quien es otro niño pero más grande que (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), yo avisté (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y lo abordé y le pregunté que si eso era verdad, contestándome que no, que el niño estaba loco y que no dijera eso porque lo iba a meter en problemas mandando yo al a su casa y terminé de irme a casa de mi hermana. A pregunta realizadas por los funcionarios: ¿Señale Usted en algún momento su sobrino de nombre Darwin le manifestó el sitio en el cual (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le había cometido lo que le informó su sobrino? contestó que su sobrino lo había manifestado niño de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le había hecho en la parte de atrás de la casa de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) donde existe un terraplén y monte. ¿Señale usted si su sobrino de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le manifestó quien había ido con (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para el m omento en que se encontraba en el terraplén? Él me dijo que estaba solo. 3.- Examen médico forense realizado a la víctima (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el Experto profesional Dra. Luz Marina Alejo, donde dejó constancia que se trataba de un niño de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presentó lo siguiente: Al examen médico Forense realizado, no hay signo de maltrato físico; Genitales externo de aspecto y configuraciones normales propia de la edad. Aspecto Ano Rectal: Se aprecia restos de material fecal en orificios externos del ano; laceración ligeramente sangrante y reciente en orificio externo del ano y mucosa anal a las 6 en sentido de las agujas del reloj, acompañado d edema en la zona, producido por objeto contundente romo. Tiempo probable de curación nueve (09) días salvo complicaciones. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de octubre de 2011, suscrita por el agente IV Oscar León Durán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, en el cual dejan constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado.

Del análisis de las actas de investigación antes señaladas, a juicio de este Tribunal, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificado por el Ministerio Público; dado que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue la persona que señaló el niño como causante del abuso, a preguntas realizadas por su tía y por su madre, aunado al hecho de que él hermano del adolescente imputado una vez que la madre de la víctima viene hacia él, él le manifiesta yo no fui fue mi hermano”; en consecuencia este tribunal admite la calificación presentada por el Ministerio Público, presumiendo de estos elementos de convicción analizados que el adolescente imputado es el presunto autor del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dado que el adolescente imputado fue aprehendido el mismo día y a escasas horas de haber presentado la madre de la víctima la denuncia, como se evidencia en el acta de investigación penal de fecha 28 de octubre de 2011, es por lo que este Tribunal considera que se ha dado uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es por lo que se decreta la APREHENCIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, que se siga la cusa por el Procedimiento Ordinarios, este Tribunal así lo acuerda de conformidad a lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se dicte medida de coerción personal de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal observa que el artículo 259 del Código Orgánico Procesal, señala:
Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

La medida objeto de análisis exige, a los efectos de la fundamentación de su procedencia, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber”:
a) EL FUMUS BONI IURIS, que no es otra cosas que la existencia de elementos de convicción que hagan presumir que se ha cometido un hecho punible y la presunta participación vinculación del imputado en la comisión del hecho punible. (Art. 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. EL PERICULUM IN MORA, que representa la evidente necesidad de aplicar la medida, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, obre en detrimento de la verdad y la justicia, puesto que existe peligro de evasión para la audiencia preliminar, y en consecuencia no se pueda desarrollarse la misma, artículo 250 numeral 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su normativa no desarrolla los supuestos para establecer esos dos extremos que requieren la aplicación de las medidas de detención preventiva, es necesario remitirse a los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello, en el caso de autos el Fumus boni Iuris, está representado por los elementos de convicción valorados por este tribunal como son: la evidencia contenida en la denuncia de fecha 28 de octubre de 2011, realizada por la madre de la víctima ciudadana ---, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito; acta de entrevista de la tía de la víctima ciudadana -----, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito; 3.- Examen médico forense realizado a la víctima (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el Experto profesional Dra. Luz Marina Alejo, donde dejó constancia que se trataba de un niño de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presentó lo siguiente: Al examen médico Forense realizado, no hay signo de maltrato físico; Genitales externo de aspecto y configuraciones normales propia de la edad. Aspecto Ano Rectal: Se aprecia restos de material fecal en orificios externos del ano; laceración ligeramente sangrante y reciente en orificio externo del ano y mucosa anal a las 6 en sentido de las agujas del reloj, acompañado d edema en la zona, producido por objeto contundente romo. Tiempo probable de curación nueve (09) días salvo complicaciones. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de octubre de 2011, suscrita por el agente IV Oscar León Durán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, en el cual dejan constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado. De la valoración en su conjunto se presume la comisión de un hecho punible como es el delito de Abuso Sexual a Niño y como presunto autor al ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que merece pena privativa de de libertad, no estando prescrita la acción penal, dado que los hechos ocurrieron en fecha de 28 de Octubre del corriente año, cumpliéndose con lo exigido en el numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma forma, el periculum in mora, está representado por el peligro de evasión para la audiencia preliminar y en consecuencia observamos que nos encontramos frente al delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo que se infiere que si bien esta Ley Especial establece expresamente el grupo de delitos que en el ámbito de los derechos fundamentales del adolescente comportan “PRIVACIÓN DE LIBERTAD” como sanción, no es menos cierto, que dentro de esa lista no está incluido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, pero si tomamos en cuenta que los elementos que conforman la descripción del tipo penal contemplado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal respecto al delito de violación, son los mismos que aparecen previstos en la norma del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha dejado ya establecido reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, situación que podría contribuir a que el adolescente se sustraiga del proceso, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia, donde no existe ningún tipo de impedimento para entrar al mencionado país; tomando igualmente en consideración el tribunal que este tipo delitos atenta contra los derechos de integridad sexual de niños y adolescentes derechos que reciben mayor dedicación en la Convención sobre los Derechos de Los niños y que es catalogado como una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad de que tengan un desarrollo armónico.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal decreta medida cautelar de coerción personal de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comenzando a correr el lapso de las 96 horas para la presentación de la acusación a partir de 12:35 horas del medio día 30 de octubre de 2011. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública que se acordara medida cautelar. Se designa como sitio de reclusión del imputado el Centro de Coordinación Policial del Guasdualito estado Apure.

CUARTO: Es por lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo dispuesto en los artículo 557 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en contra del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, quien permanecerá recluido en el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el defensor público, en cuanto a que le sea acordada al imputado de auto Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda oficiar al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se incluya al niño (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es víctima en la presente causa, en un programa de asistencia. SÉPTIMO: Oficiar al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, a fin de solicitar se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. OCTAVO: Ordenar la evaluación médica del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se acuerda oficiar a la medicatura forense a fin de que se le practique al adolescente imputado la valoración antes descrita, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. KARIBAY DURAN E.
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLOS ZAMBRANO.
Se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLOS ZAMBRANO
CAUSA 1C386-11.-