REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, miércoles cinco (05) de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PENAL Nº 1C376-11
AUTO FUNDADO
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
JUEZ DE CONTROL: Abg. Carmen Pierina Loggiodice.
(SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marlene Mendoza (auxiliar).
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: Lesiones Personales menos graves.
VICTIMA: Ronaldo José Arellano Anceno.
SECRETARIO: ABG. Jean Carlo Zambrano.
Estando este Tribunal, en la oportunidad de fundamentar la Declinatoria de Competencia dictada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace en los siguientes términos:
En fecha treinta doce (12) de agosto de 2.011, se recibe asunto penal No. 1C8490-11, proveniente del Tribunal de Control, de la Jurisdicción ordinaria de este Circuito y extensión, constante de actuaciones y solicitud de sobreseimiento, suscrita por el Abg. Dennys Mirabal, en su carácter de Fiscal III del Ministerio Público, auxiliar, a favor del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por considerar que la acción penal se encuentra prescrita, en relación a unos hechos que calificó como lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Ronaldo José Arellano Anceno, se procedió a darle entrada a la causa, y a fijar audiencia de sobreseimiento, conforme lo exige el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de la audiencia celebrada el día de hoy, lográndose la comparecencia de las partes el día de hoy, oportunidad en la que se celebró audiencia, en cumplimiento de las formalidades de ley.
De las actuaciones se desprende lo siguiente: Consta acta de investigación policial, al folio 5, de fecha nueve de julio de 2.003, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al identificar al presunto sujeto activo del hecho ilícito, lo identifican como (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Como consecuencia de lo inmediatamente expuesto, a los fines de decidir se observa: el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
Artículo 526.- Definición: El Sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurra, así como la aplicación y control de las sanciones correspondientes.
En el mismo orden de ideas, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, nos define en forma inequívoca, los términos niños y adolescentes, fundamentando su diferencia en la edad de los mismos, en el sentido de que se entiende por niño a toda persona con menos de doce años de edad y por adolescente, a toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad, en el mismo orden del contenido del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se desprende que la materia penal juvenil, es aplicable a sujetos con una edad comprendida entre los doce y menos de dieciocho años de edad.
En el caso de que un niño o niña, se encuentre incurso en un hecho punible, el artículo 532, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que sólo se aplicaran medidas de protección, siendo el órgano competente para conocer el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 4to. Establece:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…:
…4° Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Igualmente el artículo 7, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie podrá ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad-hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”
El artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La incompetencia en razón de la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.”
La competencia en razón de la materia es de orden público y no puede ser violentada por los jueces, ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso, como parte de una tutela judicial efectiva, razón por la cual, lo procedente en este caso es declararse incompetente para conocer del presente asunto penal en razón de la materia, por cuanto los Tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes se encargan del establecimiento de responsabilidades del adolescente por los hechos penales en los que incurran, y en este caos estamos el sujeto activo es un niño, de once años, no sujeto a responsabilidad penal alguna según la ley, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto y así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda:
PRIMERO: Declararse incompetente para conocer del presente asunto penal, en razón de la materia, por cuanto el ciudadano: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , era un niño en la oportunidad en la que sucedieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda devolver la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se tramite lo conducente, conforme a la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Decisión dictada, por este Tribunal de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2.011.
LA JUEZ DE CONTROL,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE.-
EL SECRETARIO,
JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
JEAN CARLO ZAMBRANO
1C376-11
CPLR.-