REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, jueves seis (06) de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PENAL No. 1C379-11
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ DE CONTROL: Abg. Carmen Pierina Loggiodice Rosales.
JOVEN ADULTO:
(SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rafael Gómez, Fiscal Tercero.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
DELITO: Uso de Acto Público Falso.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
SECRETARIO: Abg. Jean Carlo Zambrano.
Este Tribunal actuando conforme lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.011, acordó innecesario la celebración de la audiencia a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento, efectuada por el Ministerio Público, y una vez firme la decisión en referencia, se procede a resolver el sobreseimiento tomando en consideración lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Al folio uno (01) de la presente causa, consta acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que el día dieciocho (18) de diciembre de 2.000, siendo las 10:00 horas de la mañana, estando ubicados en el punto de control fijo Alcabala el Remolino, llegó una buseta de transporte público perteneciente a la empresa Expresos Barinas, se procedió a solicitarle la identificación a los pasajeros y uno de ellos se identificó con una partida de nacimiento a nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , al preguntarle al ciudadano donde había nacido no contestó, luego manifestó que nació en la población del Nula, que vivía en Cúcuta, al pasarlo a la sala de requisa, informó que había nacido en el Cúcuta República de Colombia, presentando tarjeta de identidad No. 850311-38561, a nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . Seguidamente se dio inicio a la investigación y se realizaron los siguientes actos:
Al folio tres (03), riela partida de nacimiento No. ---, suscrito por el ciudadano José Aristóbulo Niño, Jefe Civil de la Parroquia San Camilo, en la que se deja constancia que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.000, se presentó ante esa autoridad el ciudadano: ------, de nacionalidad colombiana, quien presentó para su asiento un niño, de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien es su hijo y de la ciudadana -----.
Al folio cuatro (04), corre inserta constancia de nacimiento, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.000, suscrita por el ciudadano: Marco Alirio Jaimes, quien con el carácter de Comisario del Vecindario La Chiricoa, San Camilo estado Apure, de la que se desprende que ese día se presentó el ciudadano: ---, y expuso que el niño (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) nació el once (11) de marzo de 1985.
Al folio cinco (05), copia de tarjeta de identidad No. 850311-38561, a nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 11-Mar-1985, en el norte de Santander República de Colombia, lugar de expedición Cúcuta Norte de Santander.
Al folio seis (06) riela boleta de nacimiento, No. 1034, sellado por la Jefatura Civil de El Nula, de fecha 29 de septiembre de 2.000.
Al folio diecinueve (19), riela experticia de reconocimiento, suscrita por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, No. 9700-063-135, de fecha primero de febrero de 2.001, en la cual efectúan un examen de los libros de registros de asentamiento del Municipio San Camilo, y como conclusión señalan que el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encuentra asentado en el libro de actas de nacimiento. Siendo este el último acto de investigación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamenta el representante del Ministerio Público su solicitud de Sobreseimiento, en los siguientes términos: “…en consecuencia, siendo que la última actuación fue practicada el 01-08-2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art.110 Código Penal); se toma en consideración que hasta la presente fecha 19-08-2011, han transcurrido un total de diez (10) años, ocho (08) meses y un (01) día, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, motivo por el cual considera quien suscribe, que en el presente caso que la acción se encuentra evidentemente PRESCRITA …”
Visto lo solicitado, pasa este Tribunal a considerar que la prescripción de la acción penal, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es un punto debidamente regulado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:
“Art. 615.- Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, resulta evidente que el tiempo que debe considerarse, a los fines de determinar si estamos en presencia de la prescripción de la acción penal es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, el artículo 615 trascrito, establece que en los casos de que se trate de un delito de acción pública en los que no se admite la privación judicial preventiva de libertad, la prescripción opera legalmente en un lapso de tres años, y en este caso en particular podemos observar que el delito de uso de acto público falso, no se encuentra dentro de los supuestos señalados en el literal “a” parágrafo segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual señala en forma expresa los delitos que en materia penal juvenil merecen la aplicación de una medida privativa de libertad, y una vez efectuada una operación matemática podemos determinar que ha transcurrido íntegramente diez (10) años; cinco (05) meses y un (01) día, contados a partir del último acto de investigación efectuado por el Ministerio Público, sin que se hubiese presentado acto conclusivo en su debida oportunidad y sin que se presentara algún acto que interrumpa su procedencia, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide el tiempo cumplido permite que opere legalmente la prescripción.
En cuanto a la prescripción, el máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0526 de fecha 14/03/2006, la define en los siguientes términos:
“… La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…”.
Más reciente, la decisión dictada en fecha seis (06) de Diciembre de 2.010, expediente No, AA30-P-2008-436, con ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual al tratar la prescripción, establece lo siguiente:
“… omissis…cual instrumento de política criminal, procura luchar contra la violación del debido proceso y a los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal…”
Criterios que bien acoge este Tribunal, y una vez verificado el tiempo transcurrido, sin que se presentara ningún acto que dé lugar a la interrupción, lo procedente es decretar la Prescripción de la acción Penal, por cumplirse los requisitos de procedencia.
Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que una vez solicitado el Sobreseimiento el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición y en el caso que se estime que para comprobar el motivo no sea necesario, se debe dejar constancia en auto. En este caso en particular, se observa que la prescripción ordinaria, opera evidentemente en esta etapa inicial del proceso, una vez verificado el transcurso del tiempo sin que el Ministerio Público hubiese presentado una acusación, por los hechos cometidos, entendiéndose que según la doctrina, y reiterada jurisprudencia la prescripción no se encuentra en modo alguno establecida en interés particular del imputado, antes por el contrario rige para la misma un interés social y colectivo, razón por la cual en el caso de que se omita la celebración de la audiencia, no repercute en violaciones al debido proceso, a la tutela de judicial efectiva o a los derechos de la víctima, considerando que en su oportunidad se declaró innecesario la celebración del debate, las partes fueron debidamente notificadas y transcurrió el lapso de ley en caso de ejercer los recursos correspondientes.
En consecuencia, este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara con lugar la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía III del Ministerio Público, por cumplirse los supuestos exigidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y haber operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: La extinción de la acción penal por prescripción de la misma y en consecuencia el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por hechos investigados ante la presunta comisión del delito de Uso de acto público falso, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal..
SEGUNDO: Remitir la presente causa al archivo judicial como causa concluida, una vez constatado mediante cómputo efectuado por secretaría, el cumplimiento del lapso establecido para ejercer los recursos respectivos. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias interlocutorias.
Decisión dictada dentro del lapso de ley, por este Tribunal de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a los seis (06) días del mes de octubre de 2.011.
LA JUEZA,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
EL SECRETARIO,
JEAN CARLO ZAMBRANO
CAUSA 1C379-11
CPLR.-