REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, viernes siete (07) de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PENAL No. 1C365-11

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



JUEZ DE CONTROL: Abg. Carmen Pierina Loggiodice Rosales.

IMPUTADO:
(SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rafael Gómez, Fiscal Tercero.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.

DELITO: Lesiones Graves, vigentes para la oportunidad en la que sucedieron los hechos.

VICTIMA: Maclobio Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-2.889.667.

SECRETARIO: Abg. Jean Carlo Zambrano.


Este Tribunal actuando conforme lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.011, acordó innecesario la celebración de la audiencia a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento, efectuada por el Ministerio Público, y una vez firme el auto en referencia, se procede a decidir tomando en consideración lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Al folio uno (01) de la presente causa consta, acta policial, suscrita por el Agente Víctor Manuel Morales, adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Guasdualito, de fecha veintitrés (23) de abril de 2.000, en la que se deja constancia que se recibió llamada telefónica de parte del agente Policial Plata, ubicado en la sala de emergencias del Hospital Central de esta población, quien informó que a ese Centro Asistencial ingresó una persona, procedente de Chorrosquero estado Apure, de nombre Maclobio Sánchez, “…quien presentara a su ingreso una herida cortante a nivel de la muñeca izquierda, lo cual le produjo la amputación de la mano, presentando de igual forma varias heridas cortantes en diferentes partes del Cuerpo, producidas por un sujeto desconocido, hecho ocurrido en el Barrio mi jardín de la población de Chorrosquero…”. El Cuerpo Policial, procedió a tramitar la denuncia y de los actos de investigación se desprenden los siguientes:

Al folio cuatro (04), riela acta policial, constante de declaración rendida por el ciudadano Maclobio Sánchez, víctima de autos, en la cual describe lo siguiente: “…En el día de ayer 13-04-2000, en horas de la mañana, se apersonaron dos ciudadanos uno de nombre Enrique y otro de nombre Pedro Castro, con el fin de ingerir cervezas, eran como las 11:00horas e la mañana, duraron un buen rato y se fueron, luego regresaron como a las 3:00 horas de la tarde del mismo día y siguieron tomando cervezas se acercó el muchacho llamado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y le pidió unas cervezas y este le sirvió las mismas y como a las 05:30 horas de la tarde este muchacho para el momento en que él dio la espalda, el muchacho Enrique le propinó un machetazo por la espalda, logrando tumbarlo al piso, seguidamente le dio otro machetazo en el brazo derecho, logrando cortarlo a la altura del hombro derecho y luego le dio un machetazo a la altura de la cabeza, donde este para defenderse intentó cubrirse con la mano izquierda y para el momento en el que Enrique le está dando el machetazo, este puso la mano sobre su cabeza para defenderse y le cortó totalmente la mano y traspasó hasta la cabeza, logrando cortarle el sombrero y quitarle un pedazo de cuero cabelludo, quien al ver el estado en el que se encontraba el agraviado, logró fugarse a bordo de una bicicleta montañera azul y posteriormente este empezó a pedir ayuda, siendo auxiliados por vecinos del sector, quienes lograron verlo salir fugado en una bicicleta; manifestó el agraviado que una ciudadana de nombre Yaquelin vio al muchacho (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , cuando se fugaba en la bicicleta. Asimismo manifestó dicho agraviado que la intensión de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , era robarlo y por eso cometió dicho delito utilizando una machetilla (sic) grande…”

Al folio cinco (05) riela acta policial, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2.000, en la cual funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dejan constancia de que se trasladaron al Barrio mi Jardín carretera vía Guacas de Rivera, Chorrosquero del Municipio Páez, con el fin de practicar inspección ocular en el lugar donde sucedieron los hechos, describen el lugar, y sostienen entrevistas con los siguientes ciudadanos: Palacios Niño José Ángel; Ibarguen Anselmo José; Yaquelin Jiménez; Elvia Carrero; Pablo Hernández; María Elena Zambrano; Pedro Castro y Juan Villamizar, quienes hicieron saber a los funcionarios el conocimiento que tenían de los hechos. Al folio doce (12) consta acta de inspección ocular No. 104, en la que se deja constancia de las características del lugar donde sucedieron los hechos, así como se anexan fijaciones fotográficas.

Al folio veintiséis (26) de la causa riela experticia No. 187, suscrita por el Médico Anatomopatólogo Sergio Ontiveros, en la cual establece que “…el día 26 de Abril del año 2.000, en el Servicio de Patología del Hospital José Antonio Páez de Guasdualito, practiqué examen macroscópicos a una mano del lado izquierdo de un ser humano, la cual fue amputada a nivel de la muñeca; presenta piel morena, cinco dedos, uñas completas, callos en la región palmar, se le practicó dactiloscopia.
Se recibe fragmento de cuero cabelludo de forma ovalada que mide 6 x 4,5cms.
CONCLUSIÓN: Se trata de mano izquierda amputada a nivel de la muñeca; producido por objeto contuso cortante”.

Al folio veintiocho (28) riela experticia No. 217, de fecha 09 de mayo de 2.000, practicada al ciudadano Sánchez Maclobio, en la cual el médico forense Manuel Reyes, expone: “… omissis… Heridas multiples por arma blanca en cuero cabelludo y fractura clínica en Región Posterior del cuello y en región dorsal del antebrazo derecho.
Amputación traumática de mano izquierda con fractura de cúbito derecho. Fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital de Guasdualito, encontrándose lo siguiente: Bajo anestesia general, se realizó exploración de herida en mano izquierda, apreciándose amputación de dedos y parte del carpo, con amputación del casi 100% de la mano izquierda, en la herida se aprecia exposición de la primera fila del carpo izquierdo. Se practica ligadura del paquete vascular radial y cubital. El paciente sale de quirófano hemodinamicamente estable, posteriormente es trasladado a San Cristóbal. (24-04-2.000).
Tiempo probable de curación: (de las heridas y fracturas de los huesos descritos, (60) sesenta días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, presenta actualmente incapacidad de miembro superior izquierdo, ameritando 2do. Reconocimiento para precisar secuelas.”


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamenta el representante del Ministerio Público su solicitud de Sobreseimiento, en los siguientes términos: “…en consecuencia, siendo que la última actuación fue practicada el 20-06-2000, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art.110 Código Penal); se toma en consideración que el hecho se perpetró en fecha 23-04-00, habiendo transcurrido hasta la presente fecha 10-02-2011, un total de diez (10) años nueve (09) meses y dieciocho (18) días, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, motivo por el cual considera quien suscribe, que en el presente caso que la acción se encuentra evidentemente prescrita …”

Disiente quien aquí decide, del fundamento legal de la solicitud Fiscal, en base a los siguientes razonamientos:

El Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:

“Art.537.- Interpretación y aplicación: las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.


Del contenido del artículo precedente, se deduce que se aplicará la legislación penal sustantiva y adjetiva en el caso de que la Ley especial, no establezca los parámetros a seguir en un caso en particular, y la prescripción de la acción penal, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es un punto debidamente regulado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:

“Art. 615.- Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.


Así las cosas, resulta evidente que el tiempo que debe considerarse, a los fines de determinar si estamos en presencia de la prescripción de la acción penal es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente disiente este Tribunal de la calificación dada a los hechos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el caso de autos los supuestos de hecho encuadran perfectamente en el delito de lesiones gravísimas, más no graves, según lo previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente en la oportunidad en la que sucedieron los hechos, por cuanto, la norma señalada, establece: “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal…omissis… o la pérdida de algún sentido, de una mano, un pie…”, considerando que quedó comprobado en autos que la víctima perdió la mano izquierda, en ocasión de las lesiones propinadas por el entonces adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , razón por la cual a los fines de calcular la prescripción de la acción penal se tomará en cuenta el tiempo necesario para que opere esta figura, y así se decide.

En este orden de ideas, el artículo 615 trascrito, establece que en los casos de que se trate de un delito en los que se admite la privación judicial preventiva de libertad, la prescripción opera legalmente en un lapso de cinco años, y en este caso en particular podemos observar que el delito de lesiones se encuentra dentro de los supuestos señalados en el literal “a” parágrafo segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual señala en forma expresa los delitos que en materia penal juvenil merecen la aplicación de una medida privativa de libertad, y una vez efectuada una operación matemática podemos determinar que ha transcurrido íntegramente once (11) años; tres (03) meses y doce (12) días, contados a partir del último acto de investigación efectuado por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sin que el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, hubiese presentado acto conclusivo en su debida oportunidad y sin que se presentara algún acto que interrumpa su procedencia, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide el tiempo cumplido permite que opere legalmente la prescripción.

El máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0526 de fecha 14/03/2006, define la figura de la prescripción en los siguientes términos:

“… La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…”.

Más reciente, la decisión dictada en fecha seis (06) de Diciembre de 2.010, expediente No, AA30-P-2008-436, con ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual al tratar la prescripción, establece lo siguiente:

“… omissis…cual instrumento de política criminal, procura luchar contra la violación del debido proceso y a los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal…”


Criterios que bien acoge este Tribunal, y una vez verificado el tiempo transcurrido, sin que se presentara ningún acto que dé lugar a la interrupción, lo procedente es decretar la Prescripción de la acción Penal, por cumplirse los requisitos de procedencia.

Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que una vez solicitado el Sobreseimiento el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición y en el caso que se estime que para comprobar el motivo no sea necesario, se debe dejar constancia en auto. En este caso en particular, se observa que la prescripción ordinaria, opera evidentemente en esta etapa inicial del proceso, una vez verificado el transcurso del tiempo sin que el Ministerio Público hubiese presentado una acusación, por los hechos cometidos, entendiéndose que según la doctrina, y reiterada jurisprudencia la prescripción no se encuentra en modo alguno establecida en interés particular del imputado, antes por el contrario rige para la misma un interés social y colectivo, razón por la cual en el caso de que se omita la celebración de la audiencia, no repercute en violaciones al debido proceso, a la tutela de judicial efectiva o a los derechos de la víctima, considerando que en su oportunidad se declaró innecesario la celebración del debate, y del cual las partes fueron debidamente notificadas.


En consecuencia, este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara con lugar la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía III del Ministerio Público, por cumplirse los supuestos exigidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y haber operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: La extinción de la acción penal por prescripción de la misma y en consecuencia el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por hechos investigados ante la presunta comisión del delito de Lesiones gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Maclobio Sánchez, de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

SEGUNDO: Remitir la presente causa al archivo judicial como causa concluida, una vez constatado mediante cómputo efectuado por secretaría, el cumplimiento del lapso establecido para ejercer los recursos respectivos. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias interlocutorias.

Decisión dictada dentro del lapso de ley, por este Tribunal de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a los siete (07) días del mes de octubre de 2.011.
LA JUEZA,




CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.

EL SECRETARIO,


JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


JEAN CARLO ZAMBRANO.
CAUSA 1C365-11
CPLR.-