REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º
Parte Querellante: JOSE ANGEL RUBIO NIEVES, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.873.297
Apoderado Judicial: Asistida ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: Gobernación del estado Apure
Representantes Judiciales: Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio, Jorge E. Rodríguez y otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 137.675, 143.768 y 140.175, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 3978
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por el CIUDADANO JOSE ANGEL RUBIO NIEVES, representado judicialmente por el abogado MARCOS GOITIA, ut supra identificados, contra la Gobernación del estado Apure, quedando signada con el Nº 3978.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del estado Apure y la notificación del Gobernador de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada, por medio de su representante judicial abogado JOSE E. BARRIOS, dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, aceptando la relación funcionarial que existió entre su representada y el hoy querellante, rechazando la cantidad reclamada en el escrito recursivo por concepto de prestaciones sociales.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el 4° día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., la cual tuvo lugar en fecha veintitrés (23) de ese mismo mes y año, compareciendo la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha siete (07) de julio del presente año, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; llevándose a efecto la misma el quince (15) de julio de dos mil once (2011), compareciendo los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso.
En fecha veinticinco (25) de julio del año en curso, se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo diferida la publicación del mismo en fecha 10 de agosto de 2011, por un lapso de 10 dias de despacho.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de noventa y nueve mil trescientos cincuenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.99.351,67), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación monetaria.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Así las cosas, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden, según sus cálculos, a la cantidad de noventa y nueve mil trescientos cincuenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.99.351,67), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación monetaria, en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con la Gobernación del estado Apure, la cual fue expresamente reconocida en la contestación a la querella funcionarial. Igualmente alega el querellante que de manera ininterrumpida laboró para la Gobernación del estado Apure por un “tiempo” de 19 años, 5 meses y 1 día; situación que fue contradicha por la representación judicial de la parte querellada.
Dentro de este marco, se observa a los autos, que como documentos fundamentales de la acción, el querellante consignó constancia de trabajo en original; que riela al folio 21 del expediente judicial, mediante la cual se indica que el ciudadano RUBIO NIEVES JOSE ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.297, se desempeñó en la Escuela Primaria Bolivariana “Don Rómulo Gallegos” Paso Arauca del estado Apure en calidad de Docente de aula desde el 14 de abril de 1990 hasta el 13 de mayo de 2000; documento al cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por no haber sido desvirtuado durante la secuela del presente proceso.
Asimismo, cursa en autos al folio 24, copia fotostática simple del recibo de cancelación de 2da quincena del mes de octubre de 2000, percibida por el hoy querellante en ocasión al desempeño de sus funciones en la Jefatura Civil del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, evidenciándose como fecha de ingreso el 14 de agosto de 2000, la cual al no ser impugnada por la parte querellada obtiene pleno valor probatorio.
Igualmente, cursa al folio 31, copia fotostática simple del recibo de cancelación de la 2da quincena del mes de marzo de 2007, correspondiente al sueldo devengado por el accionante de autos, en la cual se observa que el ciudadano JOSE ANGEL RUBIO NIEVES, ingreso a la Comandancia General de Policía del estado Apure en fecha 16 de julio de 2006, copia a la cual le es otorgado pleno valor probatorio por no haber sido impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, adminiculados los medios probatorios traídos a los autos, a los cuales quien suscribe la presente decisión les otorgó pleno valor probatorio, y en virtud al Principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador llega a la conclusión que no habiendo demostrado la parte querellada la cancelación de las prestaciones sociales requeridas por medio de la presente acción, por el contrario la querellada reconoce que se le adeuda los conceptos reclamados, mas no la cantidad que el querellante pretende en su escrito recursivo, por lo que resulta forzoso condenar a la Gobernación del estado Apure a cancelar tal concepto al hoy querellante ciudadano JOSE ANGEL RUBIO NIEVES por los siguientes períodos: Del catorce (14) de abril de mil novecientos noventa (1990) al trece (13) de mayo de dos mil (2000), en virtud de su desempeño en la Escuela Primaria Bolivariana “Don Rómulo Gallegos”, Paso Arauca del estado Apure en su condición de docente de aula, del catorce (14) de agosto de dos mil (2000) al veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005), fecha de egreso reconocida por la parte querellada y acogida por este juzgador en virtud que el accionante no consignó medio probatorio alguno que demostrase la fecha exacta del mismo por haber prestado sus servicios en la Jefatura Civil del Municipio Pedro Camejo del estado Apure y del dieciséis (16) de julio de dos mil seis (2006) al quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación al ciudadano ut supra mencionado, tal y como consta en copia de la Resolución Nº S.E. 953, cursante en autos al folio 34. Y así se establece.
Cabe considerar por su parte, que la administración no consignó en autos el expediente administrativo, expediente éste que fue solicitado conforme se evidencia en Oficio signado con el Nº 3645-2009, dirigido a la Procuradora General del estado Apure.
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.
En atención a la problemática expuesta en Sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2002, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, por lo que este Juzgado procedió a pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano JOSE ANGEL RUBIO NIEVES y el estado Apure, culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado en fecha quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), tal y como lo alegó y demostró el querellante en su escrito libelar, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por el contrario la querellada reconoce que se le adeuda los conceptos reclamados, mas no la cantidad que el querellante pretende en su escrito recursivo, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (200), exclusive, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se decide.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del estado Apure al ciudadano JOSE ANGEL RUBIO NIEVES, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde el catorce (14) de abril de mil novecientos noventa (1990) al trece (13) de mayo de dos mil (2000), del catorce (14) de agosto de dos mil (2000) al veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005) y del dieciséis (16) de julio de dos mil seis (2006) al quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009). Y así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL RUBIO NIEVES, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.297, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239 contra la Gobernación del estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado a la querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el catorce (14) de abril de mil novecientos noventa (1990) al trece (13) de mayo de dos mil (2000), del catorce (14) de agosto de dos mil (2000) al veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005) y del dieciséis (16) de julio de dos mil seis (2006) al quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), y con respecto a los intereses moratorios, desde el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.
Tercero: No se ordena el pago de la Indexación monetaria
Cuarta: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos Mil Once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3978
CAMT/WB/lvm.
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