REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos SIMEÓN ANTONIO MAFILITO FARIAS, ELIZABETH MAFILITO FARIAS, MARLLYS MILENNYS MAFILITO FARIAS, ISABEL FARIAS SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.131.322, 15.041.709, 12.580.052 y 2.474.816, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ILDEMARO DURAN SOLOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 156.959.-
PARTE RECURRIDA: Ciudadanos YOCSEN LENIN PINEDA CASANOVA, WILLIAM ENRIQUE GUZMAN ZAPATA, WILSON JAVIER MEJIAS BELTRAN, DEISIS DEL CARMEN ARELLANO ORTIZ, SHIRLEY CRISTINA ESPINOZA ZAPATA, CARLOS ANDRES MACUALO, IVON MARTINEZ, ISMELDA ASUNCIÓN ZAPATA Y LEONIDAS ANTONIO HIDALGO, titulares de las cédula de identidad Nros. 16.123.359, 13.049.479, 18.565.044, 17.997.108, 15.546.816, 10.131.219, 2.478.794 y 6.938.234, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Amparo Constitucional.-
EXPEDIENTE Nº 4958.
I
ANTECEDENTES
Por recibido y visto el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario con sede en Guadualito, el cual previa Distribución efectuada en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondió su conocimiento a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de febrero de 2011, por el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual declaró Inamisible la acción de amparo interpuesta; se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el N° 4958 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior.
II
DE LA COMPETENCIA.

Debe este Juzgado ab initio, pronunciarse sobre su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causal y en tal sentido observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusiesen apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La disposición ante transcrita consagra la segunda instancia en los juicios de amparo constitucional; instancia esta que puede originarse por el impulso de la parte desfavorecida con el fallo dictado en la primera instancia mediante la apelación.
En tal sentido resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los criterios para la distribución de la competencia en materia de Amparo, en este sentido, asentó textualmente lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afin con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), (Paréntesis del Tribunal).
En virtud del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa. Y así se establece.

III
DEL FALLO APELADO
La decisión sobre el cual se recurre fue dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede Guasdualito, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en los siguientes términos:
“(…) como quiera que este Tribunal es fiel a la letra jurisprudencial emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, estila que los accionantes, han debió (Sic) atacar primeramente el Acto Administrativo que supuestamente les vulnero (Sic) sus derechos, ante los órganos rectores de los Consejos Comunales, representantes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, antes de ejercer esta Acción de Amparo Constitucional. Siendo así las cosas quien aquí juzga concluye que la presente acción de Amparo Constitucional es Inadmisible, toda vez que los accionantes deben (Sic) recurrir primeramente ante los miembros de Funda Comunal quienes actúan con el órgano rector de los Consejos Comunales, representante del Ministerio para las Comunas y Protección Social, quienes serán (Sic) los llamados a verificar si efectivamente se violaron o no derechos constitucionales en el acto en el acto administrativo de revocatoria, con lo cual pueden lograr la misma finalidad del amparo accionado (…)” (Cursiva del Tribunal).

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2011, los ciudadanos Simeon Antonio Mafilito Farias, Elizabeth Mafilito Farias, Marllys Milennys Mafilito Farias, Isabel Farias Salas ut supra identificados, debidamente asistidos por el abogado Ildemaro Duran Soloza inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 156.959, ejercieron recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado A quo, argumentando lo siguiente:
“…(Omissis)…Su fundamento legal lo basó en Doctrinas y Jurisprudencias, y en (Sic) artículo (Sic) 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para decretar la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que dice (Sic): Artículo (Sic) 6, Ordinal 5, (Sic) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado… (Omissis)…”
“…(Omissis)…que el Juez de Primera Instancia de esta (esa) accionar inobservo (Sic) principios constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también se le puede indicar con todo respeto que la solicitud de Amparo no es contraria al orden público (Sic), la moral y las buenas costumbres o de alguna disposición colateral expresa en la Ley…(Omissis)…”. (Cursiva del Tribunal Destacado y Negrillas del Original)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 09 de febrero 2011, por los ciudadanos Simeón Antonio Mafilito Farias, Elizabeth Mafilito Farias y otros, debidamente asistidos por el abogado Ildemaro Duran Soloza, todos suficientemente identificados, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción del estado Apure, sede Guasdualito, siendo declarada inadmisible por el referido Juzgado, al considerar que no era la vía idónea para la protección de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.
Ahora bien, observa este Juzgador que el contenido de la pretensión de los accionantes gira en torno a la elección del Consejo Comunal “José Félix Rivas” indicando que en fecha 08/08/2010, se nombró la junta electoral permanente como instancia del referido Consejo Comunal, para un período de dos (02) años; siendo que en fecha 15/08/2010, se realizó el acto de escrutinio para conformar el Consejo Comunal, y su respectivo comité, unidades y vocerías resultando electos los ciudadanos Elizabeth Mafilito Farias, por la unidad administrativa y financiera; Marlys Milennys Mafilito Farias, como vocera principal del comité de salud; Isabel Farias Salas, como vocera principal del comité de tierras urbanas.
Arguyeron, que en fecha 15 de noviembre de 2010, la ciudadana Elizabeth Mafilito Farias, suficientemente identificada en autos formalizó por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Apure, solicitud de rectificación de medidas sobre un lote de terreno en el cual se encuentra ubicadas su casa de habitación, resultando infructuosa la referida solicitud, por lo cual acudió a la vía jurisdiccional para lograr el deslinde de propiedades contiguas de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Indicaron, que los agraviantes de autos, tomaron el acto de ejercicio del derecho de solicitar la intervención del árbitro en vía jurisdiccional para lograr el referido deslinde, como causa justificada de revocatoria de los integrantes de la comisión electoral permanente, y de los miembros principales de las vocerías de salud, tierras urbanas y finanzas del Consejo Comunal José Félix Rivas.
Manifestaron, que en fecha 25 de noviembre de 2010, los agraviantes solicitaron planilla de censo de la comunidad, con el objeto de llamar a un proceso de revocatoria, cuando apenas tenían 87 días en el ejercicio de sus cargos de elección popular.
Denunciaron, que en fecha 12 de diciembre de 2010, los agraviantes, realizaron un acto de revocatoria simbólica, informándoles que se encontraban revocados de sus cargos elección popular; manifestaron igualmente, que durante el procedimiento de revocatoria se les negó el derecho a la defensa y el debido proceso dejándolos en estado de indefensión.
Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario precisar que la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional, se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo orientado por la materia afin con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado, y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.
En razón de lo anteriormente expuesto, quien suscribe debe indicar, que el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede Guadualito, desnaturaliza los referidos criterios competenciales, motivo suficiente para declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en el presente caso y, anular el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas precedentemente. Y así se declara.
Vista la anterior declaratoria y dedo el carácter extraordinario de la Acción de Amparo, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente acción versa sobre una figura sustancialmente electoral, como lo es la realización de un “referéndo revocatorio”, que se habría llevado a cabo contra los voceros y voceras del Consejo Comunal “José Félix Rivas”, como integrantes de la junta electoral permanente, unidad administrativa y financiera, comité de salud y comité de tierras urbanas, como instancia del referido Consejo Comunal, organizado para ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos, orientados a responder las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.
Siendo ello así, resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente de acción de amparo constitucional, por cuanto la materia que subyace al fondo del presente asunto, es sustancialmente electoral, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente en original y bajo oficio a la Sala in comento. Y así se decide.
V
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos SIMEÓN ANTONIO MAFILITO FARIAS, ELIZABETH MAFILITO FARIAS, MARLLYS MILENNYS MAFILITO FARIAS, ISABEL FARIAS SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.131.322, 15.041.709, 12.580.052 y 2.474.816, respectivamente.
Segundo: Anular la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción del estado Apure con sede en Guasdualito, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Tercero: ordena remitir bajo oficio el presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Cuarto: Ordena remitir copia certificada de la decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Notifíquese a los accionantes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Amparo Constitucional
Exp. Nº 4958
CAMT/Wb/lvm-