REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
Parte Querellante: ISABEL FARIAS SALAS venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.805
Apoderada Judicial: Abogada en ejercicio y de este domicilio ELVIA MATUTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 96.916
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Representantes Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Macario Manuel Betancourt Valdez y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 99.599 y 97.845, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 3331
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por la ciudadana ISABEL FARIAS SALAS, representada judicialmente por la abogada ELVIA MATUTE, ut supra identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, quedando signada con el Nº 3331.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la Procurador del estado Apure y la notificación del Gobernador de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada, a través de su representante judicial dio contestación a la querella funcionarial, negando y rechazando la acción interpuesta en todas y cada una de sus partes.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), se llevó a efecto la audiencia preliminar, con la comparecencia de los apoderados judiciales de las parte intervinientes en el presente proceso. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa; llevándose a efecto la audiencia definitiva el tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), con la asistencia de los representantes judiciales de ambas partes.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional dicto auto para mejor proveer, solicitando a la Tesorería de la Gobernación del estado Apure, la remisión de copias certificadas de las planillas de cancelación de prestaciones sociales correspondientes; las cuales no fueron consignadas a los autos.
Mediante auto fechado dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), se dictó dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos sesenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.52.265,80),conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cancelación de la indexación salarial.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Cuando la pretensión perseguida por el accionante es el cobro de diferencia de prestaciones sociales debe el querellante señalar cuál es la diferencia que se le adeuda por el pago incompleto de sus prestaciones sociales, es decir, debe señalar la diferencia adeudada y no pagada.
Así las cosas, tal y como lo alegó y demostró la querellante consta en autos que le fue cancelada la suma de veintinueve mil setecientos veintiún bolívares con veintiséis céntimos (Bs.29.721,26), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos, según consta en copia fotostática simple del cheque girado contra BANFOANDES, cursante en autos al folio 7 y planilla de liquidación igualmente consignada en copia fotostática simple al folio dieciséis (16).
Ahora bien, tal y como se desprende del escrito libelar, la actora realizó un cálculo genérico de sus prestaciones sociales sustrayendo la cantidad que le fue cancelada por tal concepto, para así determinar y demandar el quantum referido a las diferencias de prestaciones sociales, sin especificar pormenorizadamente qué conceptos y montos le habían sido cancelados incorrectamente.
Por las razones antes expuestas, y por cuanto se evidencia de autos que la parte querellante recibió sus prestaciones sociales y no demostró que la Gobernación del estado Apure, parte querellada, le adeudara tal diferencia, es por lo que forzosamente quien suscribe la presente decisión debe declarar Sin Lugar la presente acción. Y así se decide.
Asimismo y vista la decisión dictada, este sentenciador no entra al análisis de la figura de la indexación solicitada.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana ISABEL FARIAS SALAS, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.805, representada judicialmente por la abogada en ejercicio y de este domicilio ELVIA MATUTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.916 contra la Gobernación del Estado Apure.
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO,
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 12:51 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3331
CAMT/WB/lvm.
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