REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º
Parte Querellante: YOIBER GUSTAVO HERRERA ROMERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.327.028
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506.
Parte Querellada: GOBERNACIÓN ESTADO APURE (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Andrés Alberto Yapar Cruz y otros; abogados y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887 y 137.678, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 3839
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano Yoiber Gustavo Herrera Romero, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Frederick Antonio Díaz Viera, identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 3839, mediante la cual solicita que la querellada le cancele los salarios desde el primero (01) de marzo de dos mil ocho (2008) al primero (01) de febrero de dos mil nueve (2009), conjuntamente con el bono vacacional, bono de alimentación y aguinaldos correspondientes al año 2008, por lo que reclama el pago de la suma de veintinueve mil sesenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.29.061,32), por tales conceptos.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal todos del Ejecutivo del estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la misma, mediante la cual negó, rechazó y contradijo la querella en todas y cada una de sus partes.
El veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), fue dictado auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha cinco (05) de abril del año en curso, compareciendo la representación judicial de ambas partes y solicitaron la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; la cual tuvo lugar el veinticuatro (24) de mayo del año que discurre, sólo con la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellada.
Este Juzgado mediante auto de fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), dictó auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Apure, a los fines de la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa; por lo que fue recibido por ante este Juzgado Superior Oficio signado con el N° 893/11 suscrito por el Director General de Policía del estado Apure, mediante el cual informa que no es posible la remisión solicitada en virtud que el hoy querellante no consignó la documentación requerida para la elaboración de sus historiales.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) se dictó Dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-
Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub. examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), desde el primero (01) de marzo de dos mil ocho (2008) al primero (01) de febrero de dos mil nueve (2009) por la cantidad de veintinueve mil sesenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.29.061,32),
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, delimitado como ha sido el punto controvertido en la presente causa, el cual se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano Yoiber Gustavo Herrera Romero la Gobernación del estado Apure le adeuda los salarios y demás conceptos demandados desde el primero (01) de marzo de dos mil ocho (2008) al primero (01) de febrero de dos mil nueve (2009); debe quien suscribe la presente decisión analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consigno conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, Constancia de Trabajo, suscrita por el Com/Jefe Carlos Alberto Oropeza, en su condición de Comandante de la Comisaría N° 1 del estado Apure, mediante la cual deja constancia que el ciudadano YOIBER GUSTAVO HERRERA ROMERO, cumplió funciones como Agente de Policía adscrito a la Comisaría Nº 1 desde el 01 de marzo de 2008; al folio cinco (5) corre inserta copia fotostática simple del nombramiento del ciudadano Yoiber Gustavo Herrera Romero, para ocupar el cargo de agente de seguridad y orden público, a partir del 01 de enero de 2009, en la Comandancia General de Policía del estado Apure.
Dentro de este contexto, se debe indicar que el documento administrativo contentivo de la constancia de trabajo, no fue suscrito por el Director y/o Comandante General de Policía del estado Apure, o en su defecto por el Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía; razón por la cual no podría constituir per se prueba fundamental a los fines de soportar la pretensión del querellante en relación a la fecha de ingreso indicada en el escrito recursivo, aunado al hecho que el mismo no aportó al expediente judicial otro medio probatorio, tal como credencial u otra documentación que llevare a la convicción de este sentenciador la veracidad de los hechos alegados por el querellante; por otra parte se debe establecer que al no ser punto controvertido el ingreso del ciudadano Yoiber Gustavo Herrera Romero a la Comandancia General de Policía del estado Apure en calidad de Agente de seguridad en fecha 01 de enero de 2009, no entra este sentenciador al estudio del nombramiento traído a los autos en copia fotostática simple, cursante en autos al folio 5.
Asimismo en este orden de ideas, se observa que cursa en autos al folio 30, original de documento administrativo referido a Constancia de Trabajo suscrita por el Director General de Policía del estado Apure, por medio de la cual se evidencia que el ciudadano Yoiber Gustavo Herrera Romero, ingresó a la Comandancia General de Policía del estado Apure en fecha 01/01/2009 devengando un sueldo promedio mensual de Bs.1.350,69; documento éste que le merece fe a este juzgador por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
Dentro de este marco; este sentenciador concluye que no habiendo demostrado el querellante que efectivamente prestó sus servicios en la Comandancia General de Policía del estado Apure, Comisaría Nº 1, en el período comprendido del primero (01) de marzo de dos mil ocho (2008) al treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año, es por lo que forzosamente la pretensión del accionante traducida en la solicitud de cancelación de los salarios y demás beneficios reclamados en el lapso antes indicado no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
Sin embargo, habiendo sido demostrado plenamente durante el debate judicial que el querellante ingresó a la Institución policial tantas veces mencionada en fecha 01 de enero de dos mil nueve (2009), sin que conste en autos que le haya sido cancelado el sueldo correspondiente a ese mes; es por lo que se ordena a la Gobernación del estado Apure cancelar al ciudadano Yoiber Gustavo Herrera Romero la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.1.350,69) por concepto de sueldo correspondiente al mes de enero de dos mil nueve (2009). Y así se establece.
En relación al bono alimenticio solicitado, este sentenciador ordena igualmente a la Gobernación del estado apure la cancelación de la suma de ochocientos veinticinco bolívares (Bs.825,oo) por tal concepto. Y así se decide.
En otro orden de ideas, se considera necesario evidenciar que este sentenciador se aparta del criterio acogido en sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2010, en el juicio incoado por Juan Gabriel González Tovar contra la Gobernación del estado Apure por cobro de sueldos retenidos, en el sentido de darle valor probatorio a Constancias de Trabajo que no fueren debidamente suscritas por el Director General del ente u órgano querellado o en su defecto el Director Recursos Humanos; ello en virtud de la decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio del presente año, en el juicio antes mencionado. Y así se establece.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldo retenido), interpuesto por el ciudadano YOIBER GUSTAVO HERRERA ROMERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.327.028, debidamente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, la cual asciende a la suma de mil trescientos cincuenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.1.350,69) por concepto de sueldo correspondiente al mes de enero de dos mil nueve (2009).
Tercero: Se ordena la cancelación de la suma de ochocientos veinticinco bolívares (Bs.825,oo) por concepto de bono alimentario
Cuarto: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 12:27 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3839
CAMT/WB/lvm.-
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