REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
Parte Querellante: DAISY CAROLINA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.325.181
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506.-
Parte Querellada: Gobernación estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado).-
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez; y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887 y 99.599, respectivamente.-
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 3849
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por la ciudadana DAISY CAROLINA BOHORQUEZ, asistida por el abogado en ejercicio Frederick Antonio Díaz Viera, ut supra identificados, contra la Gobernación del estado Apure, quedando signada con el Nº 3849 mediante la cual solicita que la querellada le cancele los sueldos desde el 01 de marzo de 2008 al 01 de febrero de 2009, así como Bono vacacional, aguinaldos correspondiente al año 2008 y bono de alimentación, lo que equivale a un monto de Veintinueve Mil Sesenta y Un Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos. (Bs. 29.061,32).
En fecha 24 de Noviembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada en fecha 02 de marzo de 2011 dio contestación a la misma, negó rechazó y contradijo algunos conceptos solicitados por la parte querellante en el escrito libelar, Reconoció la relación de empleo existente entre la querellante y su representada, sin embargo reconoció que se le adeuda los conceptos reclamados, más no la cantidad que estima en su querella, puesto que la cantidad adeudada es la suma de Veintiséis Mil Doscientos Setenta Y Tres Bolívares Con Diecisiete Céntimos (Bs.26.273, 17).
El 22 de marzo de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 05 de abril de ese mismo año, compareciendo la representación judicial de ambas partes y solicitaron la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia, habiendo hecho uso de tal derecho sólo la parte querellada para lo cual consignó a los autos los medios probatorios respectivos.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 24 de mayo de 2011, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellada, en ese mismo acto la parte querellada ratificó lo expuesto en la contestación a la querella y a las pruebas promovidas en cuanto al monto adeudado.
En fecha 02 de junio de 2011, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso, en fecha 02 de agosto de 2011, se recibió oficio NºCGPEA-DP. NRO 893/11, emanado del Director General de la Policía del estado Apure,
En fecha 18 de octubre de 2011, este Juzgado en nombre de la República y por autoridad de la Ley declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-
Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de Bolívares Veintinueve Mil Sesenta y Uno con Treinta y Dos céntimos (Bs. 29.061,32). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas, que la representación judicial de la parte querellada en la contestación de la misma, reconoció que se le adeuda a la parte querellante salarios dejados de percibir, sin embargo señaló que el monto reclamado no es el adeudado.
Igualmente, se puede evidenciar de los autos que en fecha 02 de agosto de 2011, se recibió oficio NºCGPEA-DP. NRO 893/11, emanado del Director General de la Policía del estado Apure, en el cual se indica que no es posible remitir los antecedentes administrativos solicitados en el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional, por cuanto el hoy querellante no consignó la documentación requerida para la elaboración de su historial.
Por otra parte, en fecha 07 de abril de 2011, la parte querellada consignó escrito de pruebas, mediante el cual consigna calculo de sueldos dejados de percibir, fechada 02/02/2010, cursante a los folios 31 y 32, del presente expediente, los cuales al ser confrontadas con la cantidad solicitada en la querella refleja disparidad con la pretensión del actor.
Así las cosas, debe indicarse, que no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues la administración pública estadal reconoce que al querellante se le adeuda los conceptos reclamados, sin embargo, no reconoce que se le adeude la cantidad que reclama.
Ahora bien, en relación a la cantidad efectiva que devengaba como sueldo mensualmente la recurrente observa este Juzgado, que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia prueba alguna de la cantidad exacta que le correspondía como sueldo y otros conceptos reclamados, pero tampoco se evidencia que el querellante haya recibido los pagos mencionados, y aceptados por el querellado como adeudados por lo cual este Órgano Jurisdiccional debe tomar como remuneración mensual, la cantidad indicada por la parte querellada que dichos conceptos le corresponden a la parte actora, por lo que debe forzosamente ordenar a la administración cancelar la ciudadana DAISY CAROLINA BOHORQUEZ, el monto adeudado, esto es, la cantidad de Veintiséis Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares Con Diecisiete Céntimos (Bs.26.273,17), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales discriminados por ambas partes, y así de declara.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana DAISY CAROLINA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.325.181, debidamente representada por el abogado en ejercicio y de este domicilio Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure. ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, y reconocida como tal por el querellante de autos, esto es, la cantidad de Veintiséis Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares Ccon Diecisiete Céntimos (Bs.26.273,17).
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Procuraduría General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3849
CAMT/WB/lvm.-
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