REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º
Parte Querellante: JOSE SIMON UVIEDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.641
Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio y de este domicilio WISTON ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 144.834
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Representantes Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Macario Manuel Betancourt Valdez y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 99.599, 97.845 y 123.474, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 4536
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por el ciudadano JOSE SIMON UVIEDO, representado judicialmente por el abogado WISTON ORTEGA, ut supra identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, quedando signada con el Nº 4536.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora del estado Apure y la notificación del Gobernador de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada, a través de su representante judicial dio contestación a la querella funcionarial, negando y rechazando la acción interpuesta.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), se llevó a efecto la audiencia preliminar, con la comparecencia de los apoderados judiciales de las parte intervinientes en el presente proceso. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
Conforme se evidencia del acta levantada en fecha cuatro (04) de agosto del presente año, se llevó a efecto la audiencia definitiva, sólo con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), se dictó dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, a los fines de dictar el extenso de la decisión tomada, este Juzgado Superior lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos veinte bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.43.320,84),conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cancelación de la indexación salarial.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Cuando la pretensión perseguida por el accionante es el cobro de diferencia de prestaciones sociales debe el querellante señalar cuál es la diferencia que se le adeuda por el pago incompleto de sus prestaciones sociales, es decir, debe señalar la diferencia adeudada y no pagada.
Así las cosas, tal y como lo alegó y demostró el querellante consta en autos que le fue cancelada la suma de cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.58.149,93), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos, según consta en copia fotostática simple del cheque girado contra BANCO PROVINCIAL, cursante en autos al folio 7 y planilla de liquidación igualmente consignada en copia fotostática simple al folio 8.
Ahora bien, tal y como se desprende del escrito libelar, el accionante realizó un cálculo genérico de sus prestaciones sociales sustrayendo la cantidad que le fue cancelada por tal concepto, para así determinar y demandar el quantum referido a las diferencias de prestaciones sociales, sin especificar pormenorizadamente qué conceptos y montos le habían sido cancelados incorrectamente.
Por las razones antes expuestas, y por cuanto se evidencia de autos que la parte querellante recibió sus prestaciones sociales y no demostró que la Gobernación del estado Apure, parte querellada, le adeudara tal diferencia, es por lo que forzosamente quien suscribe la presente decisión debe declarar Sin Lugar la presente acción. Y así se decide.
Asimismo y vista la decisión dictada, este sentenciador no entra al análisis de la figura de la indexación solicitada.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano JOSE SIMON UVIEDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.641, representado judicialmente por el abogada en ejercicio y de este domicilio WISTON ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.834 contra la Gobernación del estado Apure.
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO,
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 12:58 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4536
CAMT/WB/lvm.
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